REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de junio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-20.731-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1226-2010
RESOLUCION 528 - 2010.-

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO


En fecha de hoy, jueves diez (10) de junio de 2010, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano JOSE JAVIER PORTILLO, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, así como el referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “en este acto presente y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE JAVIER PORTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día 08 de junio de 2.010, en la Avenida Universidad, específicamente en el puente rojo de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó a viva voz en esta audiencia, su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE JAVIER PORTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 22/05/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.855.352, Soltero, albañil, hijo de ALDENAGO GONZALEZ y de ROSA PORTILLO, y residenciado en la calle N° 05, antes Cohen, casa S/N, en la venta de pasteles, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Cuarta abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, en virtud que el defendido me ha manifestado ser consumidor desde hace aproximadamente un (01) año, pido se le realicen exámenes de orina, sangre y otros fluidos orgánicos, así como psicológico y psiquiátrico, por ante las entidades respectivas. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; al considerarla suficiente para garantizar la resulta del proceso, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de las actas que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano JOSE JAVIER PORTILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que garantiza la resulta del proceso, así como que se le realicen al imputado exámenes de orina, sangre y otros fluidos orgánicos, al haberle manifestado ser consumidor. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por el agente investigador Albino Portillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, cumpliendo con operativo ordenado por la superioridad, se trasladó en compañía del funcionario asistente administrativo ENNY CAMEJO, hacía el perímetro de la localidad, y al momento que pasaban por la Avenida Universidad de Santa Bárbara, específicamente a la altura del puente rojo, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, avistaron a un ciudadano de piel morena, de estatura baja, cabello negro, contextura fuerte, que vestía pantalón tipo bermuda, color marrón, franela color anaranjada y zapatos marrón, que al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa apresurando el paso por lo que le dieron la voz de alto, procedieron a requerirle su identificación personal, manifestando llamarse JOSE JAVIER PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.855.352, realizándole una revisión corporal en presencia del ciudadano JESUS CRISTOBAL AREVALO MANCERA, quien fungió como testigo instrumental, solicitándole exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, al presumir que ocultaba algo, indicando que no tenía nada que ocultar en sus bolsillos, siendo inducido en reiteradas ocasiones, exhibiendo un receptáculo de los denominados comúnmente como pipa utilizada para fumar y dos envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia presumiblemente droga de las conocidas como Crack, que al ser pesada en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, arrojó un peso bruto de 0,5 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del encausado ciudadano JOSE JAVIER PORTILLO. Pues bien, del acta de investigación s/n, de fecha 08 del presente mes y año, continente del procedimiento de aprehensión del indiciado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de inspección técnica, de fecha 08 de junio de 2010, practicada en el lugar de los hechos (folio 02 y su vuelto); del acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, (folio 04); del acta de notificación de derechos, (folios 05 y 06 y su vuelto); del acta de entrevista tomada al ciudadano JESUS CRISTOBAL AREVALO MANCERA, testigo instrumental del procedimiento (folio 07 y su vuelto) y del acta de experticia de reconocimiento legal de objetos recuperados, (folio 12 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 08 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público en esta audiencia, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal; igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los cuatro (04) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, e improcedencia consagrado en el artículo 253 de la ley eiusdem, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas asegurativas, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, así como la prohibición de salida del país, sin la debida autorización, y con causa justa. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; esto es, que está ocurriendo el hecho. Respecto a la solicitud realizada por la defensa, atinente a la practica de los exámenes toxicológicos de orina, sangre y otros fluidos orgánicos así como los exámenes físico, psiquiátrico y psicológico en la persona de su representado, quien le ha manifestado ser consumidor, esta juzgadora acuerda proveer conforme a lo requerido, por tanto, ordena su realización, a objeto de dejar constancia de su salud psíquica mental y actitudes conductuales que lo identifican, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual libra las correspondientes comunicaciones, a los diferentes dependencias del Estado. Expídanse por secretaría las copias simples del acta que contiene esta audiencia, requerida por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JAVIER PORTILLO, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del prenombrado ciudadano JOSE JAVIER PORTILLO, a quien el representante del Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: acuerda practicar al encartado de autos los exámenes toxicológicos de orina, sangre y otros fluidos orgánicos que demuestren que el mismo es consumidor, así como exámenes físico, psiquiátrico y psicológico, a objeto de dejar constancia de su salud psíquica mental y actitudes conductuales que lo identifican, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tales efecto se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, estado Mérida, para la práctica de los exámenes toxicológicos, y al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, para que sean efectuados el físico, psiquiátrico y psicológico, indicándole al referido ciudadano que deberá comparecer ante las aludidas instituciones del Estado. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JOSE JAVIER PORTILLO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, expídanse las copias simples del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 528 - 2010 y se ofició bajo los Nº 1.908, 1.909, 1.910, y 1911 -2010, respectivamente.