REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de junio de 2010
200º y 151º
RESOLUCION N° 509- 2.010. C03-19.832.2010-2.010.
24-F16-1644-2009.

JUEZA: abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CARRERO
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.246, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano JUAN BAUTISTA AGUILAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.791.297, domiciliado en la calle 16, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-7715819, de igual domicilio, mediante el cual expone:

Que cursa por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara de Zulia, averiguación penal, según consta en expediente N° 24-F16-1644-09, en donde fue retenido un vehículo propiedad de su representado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Santa Bárbara de Zulia, por presentar presuntamente el Chasis desincorporado y el serial de motor falso, el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1987; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: DCR41THV209551; SERIAL DEL MOTOR: V-8; PLACA: 601XAN; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 23783047, de fecha 06 de Septiembre de 2006, anexado al expediente, y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara de Zulia.

Que en fecha 11 de agosto de 2009, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara de Zulia, le negó la entrega del mencionado vehículo a su representado, por lo que una vez verificado toda la documentación pertinente del caso, solicita su entrega formal y material, bien sea en forma plena o en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en el aludido artículo y artículo 794 del Código Civil y demás normativa.

Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora lo hace a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Efectivamente, se aprecia a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la causa, notificación de negativa de entrega del vehículo CLASE CAMIONETA; MARCA CHEVROLET; MODELO SILVERADO; AÑO 1987; COLOR ROJO; USO CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA DCR41THV209551; SERIAL DEL MOTOR V-8; PLACA 601XAN; TIPO PICK-UP; USO CARGA, mediante la cual la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, informa que resolvió negar la entrega material del vehículo, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía General de la República, con base a experticia practicada al mismo, al arrojar: “1.- El Serial CHASIS… DESINCORPORADO. 2. El Serial que identifica el MOTOR……NO ORIGINAL. Agregando además que esa representación fiscal considera que dicho vehículo no es indispensable para la investigación.

De igual modo, bajo el folio cuatro (04) y su vuelto, riela acta policial de fecha 06 de agosto de 2009, levantada y suscrita por los funcionarios VGTE (TT) 8207 JOSE PARRA y VGTE (TT) 8154 ROMAN BANQUET, adscritos al Instituto Nacional de Tránsito del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, Puesto de Vigilancia de Santa Bárbara de Zulia, quienes dejaron expresa constancia, entre otras cosas, que en esa misma fecha, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde, fueron comisionados para trasladarse hacia la carretera Santa Cruz vía Redoma El Conuco, frente a la hacienda “El Pionio”, estado Zulia, lugar donde pudieron constatar la ocurrencia de un accidente del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON DOS PERSONAS LESIONADAS, motivo por el cual identificaron a los vehículos y a sus conductores de la siguiente manera: vehículo uno (01): PLACA: 601-XAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, AÑO 1987, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA DCR41THV209551, conducido por el ciudadano JUAN BAUTISTA AGUILAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.791.297. Vehículo dos (02): PLACA S/P, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, CLASE MOTO, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMA0370010616, maniobrado por el ciudadano NEUCRATE JOSE SEVERICHE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.580.528. Asimismo, que los vehículos antes descritos, quedaron retenidos en el Estacionamiento “Santo Domingo” a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público.

A los folios cinco (05) y vuelto, seis (06) y siete (07), cursan informe del accidente de tránsito, signado con el N° 448-09, y croquis de accidente, relacionados con los hechos narrados en el acta policial analizada en aparte anterior, y a los folios diez y once (10 y 11), fijación fotográficas de los vehículos involucrados en el hecho.

Por otro lado, advierte este Tribunal de instancia al folio catorce (14), Orden de Inicio Nº 24-F16-1644-09, emitida en fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, para ese entonces Fiscala Principal de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la cual se ordenó dar inicio a la investigación y practicar cualquier actuación que se consideren necesarias y útiles para hacer constar la comisión del delito y la plena identificación de los autores o participes del mismo, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás participes.

Bajo los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), consta dictamen pericial del vehículo sub lite, practicado por los funcionario SGTO 1RO. (TT) 2674 YOSIBER SEMECO, experto y el SGTO Mayor (TT) EDIXON RAFAEL DERIZAN, Comandante del P.V.A.V Santa Bárbara, en la cual concluyen:
Que presenta: “(…) SERIAL DASH PANEL EN ESTADO ORIGINAL.
SERIAL CHASIS PRESENTA SOLDADURA EN EL AREA QUE DESINCORPORA EL ULTIMO DIGITO QUE LO IDENTIFICA.
QUE PRESENTA SERIAL MOTOR NO ORIGINAL”.

De igual manera, a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), aparecen los resultados de la experticia de reconocimiento, efectuada al vehículo en reclamo, suscrita por el funcionario SM/3. PADILLA DABOIN HERNAN JULIO, perito adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guarida Nacional Bolivariana, de la cual se advierte que el citado presenta:

1.) Placa identificadora del serial de carrocería o V.I.N., signada con los caracteres alfanuméricos DCR41THV209551, fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehículo objeto de estudio, se pudo observar que presenta características propias de fabricación de la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para ese año y modelo del vehículo, en cuanto al material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches), por lo que se determina ORIGINAL.
2.) Serial identificador del CHASIS signado con los caracteres alfanuméricos DCR41THV209551, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar que el mismo presenta características propias características propias de estampado de la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para ese año y modelo del vehículo, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) y área de estampado (estrías de seguridad), por lo que se determina ORIGINAL. Logrando observar que al final del referido serial carece de los dos últimos dígitos (51) que lo conforma, motivado a que el chasis fue soldado lo que hizo que los dos últimos del serial desapareciera caso normal en este tipo de vehículo ya que por su data y uso tiende por lo regular a quebrantarse el riel en esa parte (negrilla del Tribunal).
3.) Serial identificador del motor, signado con los caracteres alfanuméricos V0318CLF, el cual se encuentra estampado en la parte lateral derecho del block del motor del vehículo objeto de estudio, que el mismo presenta características propias de estampado de la planta ensambladora de este tipo de motores en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) y lugar de ubicación, por lo que se determina que el mencionado serial identificador es ORIGINAL.
Asimismo, deja constancia que el citado vehículo registra ante el sistema de registro de vehículos automotores y que no presenta solicitud ante el CICPC (negrilla del juzgado).

A la par, a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58), se advierte, peritaje de AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizada al Certificado de Registro de Vehículo N° 23786047, por el ciudadano SM/3. PADILLA DABOIN HERNAN JULIO, especialista perteneciente al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guarida Nacional Bolivariana, en el cual determina:
a. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor MINFRA (MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).
b. (…omissis…) En cuanto al papel como ORIGINAL.
c. (…omissis…) En cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.

Finalmente observa el Tribunal, al folio cincuenta y nueve (59), Certificado de Registro de Vehículo en Original, signado con el N° 23786047, de fecha 06 de septiembre de 2006, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA AGUILAR HERNANDEZ, el cual describe el vehículo objeto de reclamo en propiedad.

Ahora bien, después de analizados los argumentos de la recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados y comparados los dictámenes periciales a que fue sometida la unidad vehicular, observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias y registro de improntas practicadas por parte de peritos reconocedores adscritos tanto al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, puesto Santa Bárbara, como a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, con sede en la Redoma El Conuco, que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado original, aún cuando la placa identificadora del CHASIS signado con los caracteres alfanuméricos DCR41THV209551, carece de los dos últimos dígitos (51) que lo conforman, motivado -tal como lo expresara el especialista militar- a que la mencionada pieza fue soldada, lo que causó que estas dos cifras desaparecieran, circunstancia común que ocurre en este tipo de vehículos, dada su data y uso, puesto que tienden a quebrantarse esa parte.
Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1987, esto es, veintitrés (23) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, por lo cual es entendible que no se encuentre en su forma original, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad de su representado (Certificado de Registro de Vehículo), permiten su identificación e individualización.
A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano JUAN BAUTISTA AGUILAR HERNANDEZ, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, aunado a ello, el órgano investigador (Guardia Nacional) afirma de forma expresa que el bien (vehículo) ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quedó probado en actas que la camioneta sub lite, es de su propiedad, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23786047, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:

Artículo 71: “Se considera propietario o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.

En ese orden de ideas, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

Del mismo modo, quien decide, estima traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, como en el caso de marras, pues de acuerdo al acta de notificación de negativa de entrega de vehículo, de fecha 11 de agosto de 2009, la auxiliar del despacho fiscal, comunicó que el vehículo no es indispensable para la investigación (folios 42 y 43) .

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano JUAN BAUTISTA AGUILAR HERNANDEZ, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.

Así también lo dispone el artículo 115 del Texto Fundamental, cuando indica:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…omissis…)”.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en forma plena del vehículo ya descrito. Así se decide.

DISPOSITVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CARRERO, plenamente identificada en aparte anterior, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA AGUILAR HERNANDEZ y por vía de consecuencia, ACUERDA la entrega en calidad plena y sin restricción alguna del vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, tipo pick up, color rojo, uso carga, año 1987, serial de carrocería DCR41THV209551, placa 601XAN, al haber quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias y registro de improntas, que el vehículo posee sus seriales identificadores en estado original, además quedó probado con documento fehaciente (certificado de vehículo), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, el derecho de propiedad, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0509-2010 y se libró Boletas de Notificación bajo el Nº 1.799-2010.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus