REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia



Santa Bárbara de Zulia, 01 de junio de 2.010
200° y 151º



RESOLUCION N° 506 - 2.010 C03-1410-2006.-
24-F21-0529-2006


ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL).

En el día de hoy, Primero (01) de junio de 2010, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia especial), de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la abogada MARIA ELENA ONOFARO, con ocasión a la solicitud de cese de medidas cautelares sustitutivas de libertad, interpuesta por la Abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, a favor del imputado ERINALDO ENRIQUE BRACHO, decretadas el día 20 de septiembre de 2.006, en la causa N° C03-1410-2006, instruida contra el mencionado ciudadano ERINALDO ENRIQUE BRACHO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de la niña (identidad omitida), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano ERINALDO ENRIQUE BRACHO, acompañado de su abogada defensora ciudadana JHOANNINI PEREZ, así como la ciudadana YHAJAIRA DEL CARMEN CONTRERAS, en su condición de representante legal (progenitora) de la niña identidad omitida, no compareciendo la ciudadana abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO, constando en actas su convocatoria, es todo”. Acto continuo la ciudadana Jueza Tercera de Control, señala: “oída la exposición realizada por la secretaria, se acuerda otorgar un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de la misma, es todo”. Siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana, y vencido como se encuentra el lapso de espera, la ciudadana Jueza insta nuevamente a la secretaria, a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “ciudadana Jueza, continúan presentes la ciudadana abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano ERINALDO ENRIQUE BRACHO, acompañado de su abogada defensora ciudadana JHOANNINI PEREZ, así como la ciudadana YHAJAIRA DEL CARMEN CONTRERAS, en su condición de representante legal (progenitora) de la niña (identidad omitida), no asistiendo la ciudadana abogada ROSIBELL BRACHO, aún cuando fue notificada, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, dio inicio al acto, explicando la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la palabra a la Abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, en su condición de defensora del ciudadano ERINALDO ENRIQUE BRACHO, quien expuso: “De acuerdo al principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito presentado por ante este Tribunal, y que dio pie a esta audiencia, y el cual se solicitó el cese de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, en audiencia de presentación, de fecha de 20 de septiembre de 2006, en virtud que han transcurrido mas de tres años sin que el Ministerio Público, haya dictado el respectivo acto conclusivo, ya que al transcurrir ese lapso ocurre lo que la doctrina llama el decaimiento de las medidas impuestas al imputado, igualmente como señala el mismo artículo 244, el Ministerio Público, ni el querellante que en este caso no existe, han solicitado la respectiva prorroga de mantenimiento de la medida, igualmente se compromete mi defendidos a no cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificar inmediatamente a este Tribunal, quedando a disposición del Ministerio Público, cuando éste requiera de su presencia, así mismo ha cumplido con sus presentaciones periódicas de manera puntual y por lo distante de su domicilio hasta la sede de este Tribunal le ha causado perjuicios económicos, solicito entonces el decaimiento de las medidas cautelares impuestas, así como copia de reproducción fotostática certificada del acta que recoge esta audiencia, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ERINALDO ENRIQUE BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento 05-05-1953, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.802.717, soltero, maestro de obra, hijo de MIGUEL ANGEL BRACHO (D) y de BETULIA URDANETA, y residenciado en Nueva Bolivia, frente a la Oficina del INTI, la Plaza Las Madres y diagonal a la policía, casa S/N, calle 04, Estado Mérida, es todo” Seguidamente la Jueza de Control concede la palabra a la ciudadana YHAJAIRA DEL CARMEN CONTRERAS, en su condición de representante legal de la víctima (identidad omitida), quien dijo ser nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° 25.793.096, y residenciada en la Victoria, Sector Playa Grande. Al frente de la residencia del ciudadano MARCELO MALAVER, al lado izquierdo de los potreros de la Hacienda y la residencia de la ciudadana OSSIRIS VIVIANA URRIBARRI MORENO, Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, quien estando debidamente juramentada expuso: “El no hizo nada en la casa, y estoy de acuerdo en que no se presente más, es todo”. A continuación la Jueza de Control concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien expuso: “En aras de respetar el debido proceso al hoy imputado y oída la exposición de la víctima en la presente causa, esta representación fiscal no objeta la petición que realiza la defensa técnica privada, aunado a que presentará a la mayor brevedad posible y prosiguiendo con su investigación el acto conclusivo respectivo, es todo “. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “escuchada la intervención de las partes involucradas en el proceso, iniciado en fecha 20 de septiembre de 2.006, cuando fue traído en calidad de detenido el ciudadano ERINALDO ENRIQUE BRACHO, por ante este Juzgado de Control, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, a quien le fue atribuido la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de la niña (identidad omitida), en la cual se ordenó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 251, parágrafo 1 y 252, numerales 1 y 2 eiusdem. A la par, se constata que el día 27 de octubre de 2006, mediante decisión Nº 0237-2006, el Tribunal de oficio decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código adjetivo, en relación con el artículo 260 eiusdem, referida a la presentación periódica por este despacho, una vez cada treinta (30) días. En cuanto a este punto, es oportuno referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años (…omissis…)”. De la norma parcialmente transcrita, se colige que resulta coherente con el principio de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), relacionado en este caso con la pena que se podría imponer. De acuerdo con éste, se prevé que las medidas de coerción o privación procesal de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al imputado, nunca estas podrán ser mayor siquiera al mínimo de la pena a imponer. Por otro lado, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, se pronuncio respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)”. De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de los recurrentes, el Tribunal estima, que en el caso sub iudice, el imputado ERINALDO ENRIQUE BRACHO, fue individualizado por ante este Juzgado de Control, el día 20 de septiembre de 2.006, constatándose que desde ese momento, han transcurrido un lapso de más de tres (03) años, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno, a favor o en contra del referido encartado. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el debido proceso, afirmación de libertad, estado de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; y una vez escuchada la exposición de la representante legal de la víctima, quien ha manifestado no oponerse a que se acuerde a favor del tantas veces mencionado imputado, el decaimiento de la medida cautelar que actualmente soporta, a los fines de garantizar tales derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Expídase por secretaria las copias certificadas requeridas por la defensa privada. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica Privada, y por vía de consecuencia decreta el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano ERINALDO ENRIQUE BRACHO, plenamente identificado en la parte anterior, a quien se le instruye causa penal bajo la nomenclatura C.03-1410-2.006, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de la niña (identidad omitida), con fundamento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, en coherencia con los artículos 1 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales. En atención, al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes asistentes del contenido de la presente decisión. Siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m), se suspende el presente acto por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las Diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m), en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Fiscal XXI del Ministerio Público,



Abg. Iraida Eunice Rivera

El imputado,


ERINALDO ENRIQUE BRACHO


La Defensa Privada,


Abg. Jhoannini Pérez
La representante de la víctima,


Yhajaira del Carmen Contreras


La Secretaria (S),




Maria Elena Onófaro