REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de junio de 2010.
200° y 151°
RESOLUCION N° 0507-2010.- C.03-6399-2008.
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
En fecha 26 de noviembre de 2008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, en la cual se le impuso mediante decisión Nº 883-2008, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del articulo 250, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de elementos de convicción que acreditaban no sólo el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, sino además que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del mismo, para ese momento procesal.
Por otro lado, el día 28 de abril del año en curso, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalia a cargo de la investigación, en contra del prenombrado ciudadano JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal acordó convocar a las partes a una audiencia oral (audiencia preliminar) para el día 24 de mayo de 2010, a las once horas de la mañana, la cual fue diferida para el día 07 de junio de 2010, dada la inasistencia del imputado, existiendo constancia en actas que hasta la fecha no ha sido posible su localización para hacer efectiva su convocatoria; ello porque las personas que residen en el sector que indicó como domicilio, manifiestan no conocerlo, resultando infructuosa toda diligencia tendiente a su ubicación, efectuada tanto por funcionarios adscritos al Servicio de Alguacilazgo de esta extensión penal como a la Policía Regional del estado Zulia, Distrito Policial Nº 06 Sur del Lago.
En ese orden de ideas, se evidencia al dorso de boleta de notificación emitida por este tribunal a nombre del ciudadano JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, que riela al folio treinta y dos (32) del expediente, exposición efectuada por el alguacil Ronald Sánchez, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual señaló que se trasladó hasta la residencia del ciudadano y se entrevistó con el señor Alonso Martínez, quien le manifestó no conocer a la persona a citar. Del mismo modo, el Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del estado Zulia Iván Portillo, dejó expresa constancia en el acta policial que cursa al folio veintiséis (26) que según información aportada por la secretaria de la Intendencia Parroquial de la población de El Cruce, Municipio Sucre del estado Zulia, este ciudadano no reside allí.
Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
3. (…omissis…)”Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado y cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante esta instancia judicial, el prenombrado ciudadano señaló como lugar de domicilio el barrio Audio Pirela, calle 03, casa s/n, cerca de la cancha de El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia donde pueda ser ubicado, advirtiéndose de igual modo, que se comprometió mediante acta a cumplir con las presentaciones periódicas por ante la sede del juzgado, cada treinta (30) días y del libro 2, folio 155 llevado por el despacho, se constata que no realizó ninguna, que el mismo tiene conocimiento del proceso que se le sigue por ante este Tribunal, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, por tanto, ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante este Tribunal a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Juzgadora, que la conducta asumida por el hoy encausado (no permanecer, sin motivo justificado, en el lugar indicado a este Juzgado ni efectuar sus presentaciones), obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.
Asimismo, se ordena a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, esto es, Policía Regional del estado Zulia como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se sirvan activar a nivel nacional su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano JAIDER ENRIQUE PERTUZ AVENDAÑO, identificado plenamente en actas, acordada por este Tribunal, según resolución N° 883-2008, de fecha 26 de noviembre de 2008. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los órganos de Policía de Investigación Penal indicados en la parte motiva de esta decisión para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de este fallo. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0507-2010, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los números 1.790, 1791 y 1.792-2010.-
La Secretaria (s),
Abg. Abg. Maria Elena Onofaro Matheus
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