REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Junio de 2.010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-8546-2.009
Causa Fiscal N° 24-F16-0030-2009

DECISION N° 0653-2010.-

En esta misma fecha, siendo las Nueve Horas de la mañana, se acuerda dar inicio a la Audiencia que se fijara de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia esta que tiene como objetivo el pronunciarse con respecto al mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada al ciudadano ENYERBER DANNY PARRA MORA, a solicitud de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. La audiencia in comento es presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria Suplente la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido la ciudadana jueza instó a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado ENYERBER DANNY PARRA MORA, quien al ser informado por la Jueza de Control sobre el motivo de su presencia y del derecho a ser asistido por un abogado de confianza o, en su defecto por un defensor público, expuso: “Por cuanto no poseo recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado privado, solicito me sea designado un defensor público, por lo que estando presente en la Sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública Nº 6 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción expuso: “Me doy por notificado de la designación como defensora del ciudadano ENYERBER DANNY PARRA MORA, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ENYERBER DANNY PARRA MORA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, con ocasión a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 11 de Marzo de 2.009, bajo resolución N° 0448-2009, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de enero de 2009, cuando aproximadamente a las cinco y treinta horas de la madrugada, cinco personas con las caras cubiertas y con cuchillos en manos llegaron a una vivienda, de los cuales tres de ellos entraron a la misma amenazaron, dieron golpes y violaron a la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, logrando ésta reconocer a uno de ellos por la voz, de nombre CARLOS, describiéndolo que es bajito, de piel morena, un poquito gordo, de pelo bajito, siempre carga gorra, y tiene como de 20 años de edad mas o menos, que ella lo conoce bien y que vive en el mismo barrio donde ella vive por la calle 3, en la casa de la mamá, el cual corto sus ropas con el cuchillo que cargaba, quedando en la parte de afuera dos de los sujetos desconocidos, quienes les dieron golpes a su hermano de nombre JOEL GONZALEZ, y luego de haber cometido estos hechos se fueron quedando en el lugar un condón usado por los mismos. Hechos ocurridos en la calle 05 del Barrio Martín Villegas, 2da Etapa, casa S/N°, El Caracolí, Municipio Colón del Estado Zulia, actuación ésta desarrollada por el mismo que se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, surgiendo de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de denuncia común (folio 01 y su vuelto), actas de diligencias de investigación, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos (folios 04 y su vuelto, 16 y su vuelto y 17, 21 y su vuelto y 22), 2) Actas de entrevistas realizada a los ciudadanos ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, JOEL WILMER GONZALEZ, MARISELA GONZALEZ BARRIOS, LESBIA ZENAIDA GONZALEZ VILLALOBOS, presuntos testigos referenciales, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folios 02 y su vuelto, 07 y 08, 12, 13 y sus respectivos vueltos, 24 y su vuelto y 25); 3) Acta de inspección técnica, levantada por los funcionarios asignados al órgano policial ya referido (folio 03 y su vuelto), y 4) Examen médico legal practicado a la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, suscrito por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista I, razones por las cuales, ésta representación imputa formalmente al ciudadano ENYERBER DANNY PARRA MORA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le imponga al imputado ENYERBER DANNY PARRA MORA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la referida Ley Especial. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano ENYERBER DANNY PARRA MORA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ENYERBER DANNY PARRA MORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-09-1990, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 24.267.961, soltero, obrero, hijo de Blanca Parra y de Alexis, residenciado en el Barrio Los Altos, al lado del Ancianato, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, Cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública Nº 6 Penal Ordinario, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, sostengo a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de las actas de entrevistas que integran la causa, no emergen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el delito que le imputa el Ministerio Público, ya que la victima manifiesta “que llegaron cinco tipos con cuchillos hasta su casa y la violaron”, no obstante estos tenían sus caras tapadas, no reconociendo esta ni la voz, ni el rostro de mi representado, no existiendo en consecuencia un nexo de causalidad que vincule a mi defendido con la hoy victima, menos aun ha sido establecido un señalamiento directo hacia el ciudadano ENYERBER PARRA, donde se indique que acción pudo haber desplegado el ciudadano antes señalado en contra de la denunciante, por lo contrario en la declaración que esta rindió ante el Ministerio Público, señala que 5 sujetos llegaron hasta su casa preguntando por una persona a la que no consiguieron y luego fue que supuestamente la ingresaron hasta su residencia para abusar sexualmente de ella, y en cuanto a las personas que esta menciona en cuanto a las características y nombres en su declaración ninguna coincide con la de mi representado, por consiguiente al no existir pruebas o indicios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido solicito Ciudadana Juez, se aparte de la solicitud fiscal referida a la medida de coerción personal solicitada, y que con base a los principios rectores del proceso referido a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, previstos en los articulo 1, 8, 9, 243, 244 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo antes expuesto y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, de la misma se desprende que la detención del ciudadano ENYERBER DANNY PARRA MORA, se dio en ocasión a la solicitud de Orden de Aprehensión, requerida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de enero de 2009, cuando aproximadamente a las cinco y treinta horas de la madrugada, cinco personas con las caras cubiertas y con cuchillos en manos llegaron a una vivienda, de los cuales tres de ellos entraron a la misma amenazaron, dieron golpes y violaron a la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, logrando ésta reconocer a uno de ellos por la voz, de nombre CARLOS, describiéndolo que es bajito, de piel morena, un poquito gordo, de pelo bajito, siempre carga gorra, y tiene como de 20 años de edad mas o menos, que ella lo conoce bien y que vive en el mismo barrio donde ella vive por la calle 3, en la casa de la mamá, el cual corto sus ropas con el cuchillo que cargaba, quedando en la parte de afuera dos de los sujetos desconocidos, quienes les dieron golpes a su hermano de nombre JOEL GONZALEZ, y luego de haber cometido estos hechos se fueron quedando en el lugar un condón usado por los mismos. Hechos ocurridos en la calle 05 del Barrio Martín Villegas, 2da Etapa, casa S/N°, El Caracolí, Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien el ciudadano aquí presentado fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, Estado Táchira. La convocatoria de la Audiencia que nos ocupa se realizo conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la naturaleza de la misma decidir sobre el mantener la medida que en principio se dictara o sustituir la misma por otra menos gravosa. Así las cosas la representante fiscal luego de imputar formalmente al ciudadano ENYERBER DANNY PARRA MORA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la referida Ley Especial. Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento al respecto observa en el atado de documentos, entre otras cosas lo siguiente: 1) Acta de denuncia común (folio 01 y su vuelto), actas de diligencias de investigación, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos (folios 04 y su vuelto, 16 y su vuelto y 17, 21 y su vuelto y 22), 2) Actas de entrevistas realizada a los ciudadanos ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, JOEL WILMER GONZALEZ, MARISELA GONZALEZ BARRIOS, LESBIA ZENAIDA GONZALEZ VILLALOBOS, presuntos testigos referenciales, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folios 02 y su vuelto, 07 y 08, 12, 13 y sus respectivos vueltos, 24 y su vuelto y 25); 3) Acta de inspección técnica, levantada por los funcionarios asignados al órgano policial ya referido (folio 03 y su vuelto), y 4) Examen médico legal practicado a la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, suscrito por el Dr. Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista I. Así mismo, el hecho que se le imputa al hoy imputado ENYERBER DANNY PARRA MORA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado ENYERBER DANNY PARRA MORA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Por su parte la defensa técnica privada, solicitó se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, y por último se le expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Así las cosas considera quien aquí se pronuncia que estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues de reciente data, aunado a ello surgen serios elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí se pronuncia que el ciudadano: ENYERBER DANNY PARRA MORA, es autor del delito imputado en esta audiencia por el representante fiscal, y por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño, es por lo que en consecuencia se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENYERBER DANNY PARRA MORA, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos. Con las consideraciones antes expuestas declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación de Libertad y así se decide. Otórguense las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENYERBER DANNY PARRA MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-09-90, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 24.267.961, soltero, obrero, hijo de Blanca Parra y de Alexis, residenciado en el Barrio Los Altos, al lado del Ancianato, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima la ciudadana ALEXANDRA MILEXI GONZALEZ, quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Pública respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia solicitadas por la defensa pública.

CUARTO: Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano ENYERBER DANNY PARRA MORA.

QUINTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Nueve Horas y Treinta Minutos de la Mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0653-2010, y se ofició bajo el N° 1925-2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO

ENYERBER DANNY PARRA MORA, LA DEFENSOR PÚBLICOR N° 06

PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA (S),
ADALGISA PRINCE COY