REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de junio de 2010
200° y 151º


Resolución No. 0655 -2010 C02-5213-2008

AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR LAPSO PRUDENCIAL.

Siendo las diez y treinta horas de la mañana, (10:30 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segundo de Control, Abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada ADALGISA PRINCE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública N° 03, en relación a la causa penal Nº C02-5213-2008, seguida a la ciudadana LUCY STELLA BARBOZA ARGUELLO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimasexto del Ministerio Público, la defensa Púbica N° 03, Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ y la imputada de autos LUCY STELLA BARBOSA ARGUELLO. A continuación da inicio a la audiencia, y el Tribunal cede la palabra a la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública N° 03, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de plazo prudencial con la finalidad que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo en la presente investigación, entre los términos que señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal fije la media prevista en dicho artículo, en virtud que las actuaciones se encuentran en su totalidad realizadas y practicadas por el Ministerio Público, es todo” Acto continuo, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente la finalidad de la audiencia; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: LUCY STELLA BARBOSA ARGUELLO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-83.174.242, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1969, soltera, de profesión u oficio Esteticista, residenciada en Maracaibo, urbanización Lago Azul, Edificio Torondoy, Tercer Piso, Apartamento 3, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6445051, es todo”.Seguidamente la jueza de control cede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien expuso: “En base a lo que establece el artículo 313 del Código Orgánico procesal penal, esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal un lapso prudencial de treinta (30) días, dicho tiempo es requerido para realizar un acto conclusivo. Por último solicito se me expida copia simple del acta que recoge la presente audiencia, es todo” .En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, hace la siguiente exposición: Ha ratificado la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensa Pública N° 03, el escrito interpuesto en su oportunidad, mediante el cual solicita se le fije un plazo prudencial para que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, realice la conclusión de la causa en cuestión. Por su parte, el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de representante fiscal, requiere le sea otorgado un plazo prudencial de treinta (30) días, para presentar el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, apreciando todas estas argumentaciones, verificado como ha sido que según acta de fecha 10 de octubre de 2008, fue presentado ante este Tribunal la ciudadana LUCY STELLA BARBOSA ARGUELLO, en calidad de detenida por parte de la representación de la Fiscalía Décima Sexta, a quien le atribuyera la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de Libertad, como lo es la presentación de cada treinta (30) días, de acuerdo con el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que hasta la presente fecha ha transcurrido un término mayor de los seis (06) meses establecidos en el artículo 313 del texto penal adjetivo, y tomando en cuenta las circunstancias específicas que rodean este caso, la complejidad de los delitos objetos de investigación, considerando la tarea que implica establecer el grado de responsabilidad del encausado de autos, en caso de existir elementos de convicción que lo comprometan, así como lo expresado en esta audiencia por las partes, estima esta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho es fijar un plazo prudencial de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente, teniendo la posibilidad de solicitar la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Adjetivo. Así se decide”. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA FIJAR a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación, instruida contra la ciudadana LUCY STELLA BARBOSA ARGUELLO, en calidad de detenida por parte de la representación de la Fiscalía Décima Sexta, a quien le atribuyera la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de la presente acta, solicitadas por el Ministerio Público, remitir al despacho fiscal las actas procesales que reposan en este tribunal como complementarias para que sean agregadas a la causa original. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0655-2010 y se remite constante de cincuenta y nueve folios útiles, a la Fiscalia 16° del Ministerio Público, a objeto de que presente el acto conclusivo bajo oficio N° 1931-10.
La Jueza Segunda de Control,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

El Fiscal 16 del Ministerio Público


ISRAEL VARGAS MARCHENA

La Imputada,

LUCY STELLA BARBOSA ARGUELLO
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La Defensora Pública,

Abg. Reina Lacruz Hernández


La Secretaria,

Abg. Adalgisa Prince