REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Junio de 2010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-20.695-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1219-2010.

DECISION N° 0657-2010

En esta misma fecha, siendo las 03:30 Horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria Suplente la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado de la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Nº 6 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV Grupo de Respuesta Inmediata, en fecha 08 de Junio de 2010, aproximadamente siendo la 01:50 horas de la mañana, específicamente en la calle 06, casa s/n, Barrio Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana ELOIDA MARIA ARENAS JAIMES, quien entre otras cosas manifestó: Que su hijo KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, daño pertenencias dentro de la vivienda, asimismo indicó que dicho ciudadano la amenazó y la ofendió, en consecuencia los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, una vez que tuvieron conocimiento de la situación antes indicada procedieron a aprehender al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan en actas: 1.- Acta de Denuncia Común de fecha 08 de Junio de 2010, realizada por la ciudadana LOIDA MARIA ARENAS JAIMES, inserta al folio 03. 2.- Acta Policial de fecha 08 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios GONZALO SILVA, EDUARDO DUARTE, LUIS SALAZAR, CARLOS BRAVO y JHONNY DURAN, adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV Grupo de Respuesta Inmediata, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 05. 4.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 07. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOIDA MARIA ARENAS JAIMES. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOIDA MARIA ARENAS JAIMES, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito. KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-12-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad no porta, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ali González y de Eloida Arena, residenciado en el Barrio Juan de Dios Briñez, ultima etapa, casa s/n, diagonal a donde alquilan piezas, Santa Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Nº 6 Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, y visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa alega y sostiene a favor de su representado la presunción de inocencia consagrada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, por encontrarnos en la fase inicial de la investigación estoy conforme con la solicitud realizada por el Ministerio Público, referida al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en tanto la investigación avance; toda vez que, la regla en nuestro procedimiento para el juzgamiento es la libertad. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV Grupo de Respuesta Inmediata, en fecha 08 de Junio de 2010, aproximadamente siendo la 01:50 horas de la mañana, específicamente en la calle 06, casa s/n, Barrio Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana ELOIDA MARIA ARENAS JAIMES, quien entre otras cosas manifestó: Que su hijo KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, daño pertenencias dentro de la vivienda, asimismo indicó que dicho ciudadano la amenazó y la ofendió, en consecuencia los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, una vez que tuvieron conocimiento de la situación antes indicada procedieron a aprehender al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia Común de fecha 08 de Junio de 2010, realizada por la ciudadana LOIDA MARIA ARENAS JAIMES, inserta al folio 03. 2.- Acta Policial de fecha 08 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios GONZALO SILVA, EDUARDO DUARTE, LUIS SALAZAR, CARLOS BRAVO y JHONNY DURAN, adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV Grupo de Respuesta Inmediata, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 05. 4.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 07. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOIDA MARIA ARENAS JAIMES. Así mismo, requiere la representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio público, adhiriéndose a dicho requerimiento. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima adolescente ELOIDA MARIA ARENAS JAIMES, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima adolescente ELOIDA MARIA ARENAS JAIMES, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-12-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad no porta, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ali González y de Eloida Arena, residenciado en el Barrio Juan de Dios Briñez, ultima etapa, casa s/n, diagonal a donde alquilan piezas, Santa Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELOIDA MARIA ARENAS JAIMES, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima adolescente ELOIDA MARIA ARENAS JAIMES, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima adolescente ELOIDA MARIA ARENAS JAIMES, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0657-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 1938-2010-. Siendo las Cuatro Horas y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ISRAEL VARGAS MARCHENA
EL IMPUTADO


KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENAS LA DEFENSA PÚBLICA Nº 6


PATRICIA ESPINOZA OLIVO
LA SECRETARIA (S),

ADALGISA PRINCE COY C02.20.695-2010