REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de junio de 2.010
200° y 151º

C02-20.673-2.010
24-F16-1211-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 0651-2010.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano RUBEN ANGEL CARRERO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RUBEN ANGEL CARRERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana Defensora Privada, Abogado ROSIBELL BRACHO, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RUBEN ANGEL CARRERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 06/06/10, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YORNELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, por ante el órgano policial arriba nombrado, la cual manifestó que denunciaba a su cuñado de nombre RUBEN CARRERO, por cuanto el mismo la había amenazado con un arma de fuego tipo escopeta y a mi concubino de nombre JUAN PEREZ, siendo detenido el ciudadano en cuestión y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza en este acto precalifico e imputo al ciudadano RUBEN ANGEL CARRERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YORNELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano RUBEN ANGEL CARRERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORNELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito RUBEN ANGEL CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 08/07/1964, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.899.042, comerciante, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Privada, abogada ROSIBELL BRACHO, quien actúa en defensa del ciudadano RUBEN ANGEL CARRERO, quien expone: Luego de revisadas las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la defensa en primer lugar, pasa hacer las siguientes consideraciones, que es falso que mi representado haya amenazado a quien funge como victima en la presente causa, resaltando ciudadana Juez, que la misma miente con los hechos explanados por cuanto si bien es cierto se presentó un problema entre mi defendido y el señor Juan Pérez, plenamente identificado en el folio 04, no es menos cierto que mi defendido actúa en legitima defensa por cuanto el ciudadano JUAN PEREZ, intentó agredirlo con un cuchillo, aunado a ello es evidente la contradicción en las entrevistas de las ciudadanas YORLENIS DEL CARMEN MARTINEZ y JUAN PEREZ PARADA, por cuanto la ciudadana hace referencia a una apuesta política y el ciudadano a una deuda de cobro de bolívares vieja, escondiendo así el verdadero motivo de la discusión que se presentó. Esta defensa insta al Ministerio Público a esclarecer la verdad de estos hechos en el curso de la investigación a fin de demostrar que mi defendido no guarda ninguna responsabilidad con los hechos, asimismo, solicito le sea acordado a mi defendido una libertad plena, de igual manera solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RUBEN ANGEL CARRERO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 06/06/10, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YORNELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, por ante el órgano policial arriba nombrado, la cual manifestó que denunciaba a su cuñado de nombre RUBEN CARRERO, por cuanto el mismo la había amenazado con un arma de fuego tipo escopeta y a su concubino de nombre JUAN PEREZ, siendo detenido el ciudadano en cuestión y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia común, 2.- Actas de entrevistas, 3.- Acta de Inspección Técnica N° 05-06, 4.- Acta de derechos ciudadanos, 5.- Acta de Investigación 6.- Actas de Notificación de Denunciante. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado RUBEN ANGEL CARRERO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORNELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ; esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 06 de junio de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano RUBEN ANGEL CARRERO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana YORNELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN ANGEL CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 08/07/1964, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.899.042, comerciante, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO:
CUARTO: Se le imponen al ciudadano RUBEN ANGEL CARRERO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORNELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad al considerar que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, quedando autorizado a llevar sólo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 3.-No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YORNELYS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano RUBEN ANGEL CARRERO, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0651-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.914 - 2.010. Siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO


NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO


RUBEN ANGEL CARRERO LA DEFENSORA PRIVADA,


ROSIBELL BRACHO

LA SECRETARIA


ADALGISA PRINCE