REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Junio de 2010
200° y 151°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C02-20.671-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1210-2010.
DECISION N° 0650-2010
En esta misma fecha, siendo las 02:00 Horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria Suplente la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 2 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2010, aproximadamente siendo las 08:40 horas de la noche, específicamente en la calle 05 antes Independencia, diagonal a la ferretería ARCI, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Que denuncia a su concubino por haberla agredido física y verbalmente, dándole golpes de puño y por haberla tirado al suelo, diciéndole perra y puta, amenazándola que si llamaba a la policía la iba a matar”. Acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos logrado visualizar una aglomeración de personas, quienes al notar la presencia policial, señalaron a un sujeto de contextura delgada, de estatura media, piel blanca, quedando identificado como CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan en actas: 1.- Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios VITELIO ROMERO, ELIO SOCORRO y GUSTAVO ORTEGA, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Denuncia Común de fecha 06 de Junio de 2010, realizada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZ, inserta al folio 06. 4.- Acta de identificación de Denunciante, Victima y Testigo, inserta a los folios 07 y 08. 5.- Informe Médico provisional de fecha 06 de Junio de 2010, emanado del Hospital General Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, practicado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZ, por el Dr. MARIO GUERRA, el cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la misma, inserto al folio 09. 6.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 10. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito. CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, de nacionalidad colombiana, natural de Pailita Cesar, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 18-01-1973, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E- 77.171.923, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Camilo García (D) y de Ema Picón, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 9 con 5, casa s/n, en la misma Bodega Juan de Dios, Santa Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 2 Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, quien expone: “Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que para esta incipiente fase del proceso lo ajustado a derecho es que se acuerde a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, proponiendo la defensa la contenida en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, por cuanto por manifestación de mi representado él se dedica a la actividad laboral del comercio, es decir, viaja a la ciudad de Cúcuta Colombia, una vez por semana para traer mercancía (camas) y venderlas en esta jurisdicción, por lo que, acordar la medida cautelar del numeral 4 solicitada por la vindicta publica seria vulnerarle el derecho constitucional al trabajo, contenido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho pedimento lo fundamento en los principios rectores del proceso penal como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, presunción de inocencia, el principio in dubio prro reo, y por supuesto el derecho a la libertad, contenidos en los articulo 1, 8, 9, 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todos y cada uno de los folios que conforman la presente causa penal. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2010, aproximadamente siendo las 08:40 horas de la noche, específicamente en la calle 05 antes Independencia, diagonal a la ferretería ARCI, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZ, la cual manifestó: “Que denuncia a su concubino por haberla agredido física y verbalmente, dándole golpes de puño y por haberla tirado al suelo, diciéndole perra y puta, amenazándola que si llamaba a la policía la iba a matar”. Acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos logrado visualizar una aglomeración de personas, quienes al notar la presencia policial, señalaron a un sujeto de contextura delgada, de estatura media, piel blanca, quedando identificado como CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 06 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios VITELIO ROMERO, ELIO SOCORRO y GUSTAVO ORTEGA, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Denuncia Común de fecha 06 de Junio de 2010, realizada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZ, inserta al folio 06. 4.- Acta de identificación de Denunciante, Victima y Testigo, inserta a los folios 07 y 08. 5.- Informe Médico provisional de fecha 06 de Junio de 2010, emanado del Hospital General Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, practicado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZ, por el Dr. MARIO GUERRA, el cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la misma, inserto al folio 09. 6.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 10. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZ. Ahora bien, vista la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia, efectuadas por la vindicta publica, así como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, efectuada por la defensa técnica, considera esta Juzgadora que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZ, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZ, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, de nacionalidad colombiana, natural de Pailita Cesar, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 18-01-1973, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E- 77.171.923, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Camilo García (D) y de Ema Picón, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 9 con 5, casa s/n, en la misma Bodega Juan de Dios, Santa Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano: CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana: MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZN, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROSERO GONZALEZ, ni a ninguno de sus familiares.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano CAMILO ANTONIO GARCIA PICON, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0650-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 1913-2010-. Siendo las Dos Horas y Cuarenta Minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO
CAMILO ANTONIO GARCIA PICON LA DEFENSA PÚBLICA Nº 2
LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA (S),
ADALGISA PRINCE COY
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