REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Bárbara, 08 de Junio de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA:
C02-18.696-2010
JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: Fiscalia Decimosexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia DR. GUSTAVO BUSTOS COHEN.
ACUSADO: FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 11-03-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.558.591, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de Nelson Jesús Mora Rondón y de Alix Osmaira Molina García y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 1, casa N° 6-49, diagonal al Comercial Cheo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 6 DRA. PATRICIA ESPINOZA OLIVO
SECRETARIA: ABOG. ADALGISA PRINCE COY
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Vista el acta que antecede, de fecha 25 de Mayo del año 2010, en la cual el ciudadano: FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, anteriormente identificado, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El ciudadano FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, fue aprehendido en fecha 09 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos en que se hallaban de servicio por varios sectores del Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente por la calle 5 con calle 6 del Barrio Carlos Andrés Pérez, cuando avistaron a un ciudadano de color piel morena, de estura mediana, cabello negro, contextura regular, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto procediendo a solicitarle de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera los posibles objetos o pertinencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, no sin antes ubicar a personas que les sirvieran de testigo para el procedimiento que se estaba realizando, no logrando localizar a ninguna persona debido a que los mismos se negaron por temor a represalias, exhibiendo dicho ciudadano la cantidad de cuatro pitillos de material sintético, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada comúnmente BAZUCO, la cual fue pesada en una balanza marca TANINA modelo 1479, dando un peso bruto de 0.6 gramos, quedando en ese mismo instante aprehendido preventivamente por los funcionarios actuantes, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende que el ciudadano referido ut supra fue aprehendido en fecha 09 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en momentos en que se hallaban de servicio por varios sectores del Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente por la calle 5 con calle 6 del Barrio Carlos Andrés Pérez, cuando avistaron a un ciudadano de color piel morena, de estura mediana, cabello negro, contextura regular, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto procediendo a solicitarle de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera los posibles objetos o pertinencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, no sin antes ubicar a personas que les sirvieran de testigo para el procedimiento que se estaba realizando, no logrando localizar a ninguna persona debido a que los mismos se negaron por temor a represalias, exhibiendo dicho ciudadano la cantidad de cuatro pitillos de material sintético, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada comúnmente BAZUCO, la cual fue pesada en una balanza marca TANINA modelo 1479, dando un peso bruto de 0.6 gramos, quedando en ese mismo instante aprehendido preventivamente por los funcionarios actuantes, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.
Los hechos en referencia quedan demostrados con el acervo probatorio promovido por la Fiscal Del Ministerio Público. Por lo que respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este Tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de esta sentenciadora como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultan idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano fue aprehendido en fecha en fecha 09 de Enero de 2010, en las condiciones de modo tiempo y lugar descritas en lo párrafos que preceden, situación esta que quedo demostrada con el acervo probatorio promovido por la Fiscal del Ministerio Público y admitido al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano: FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Artículo 34….”El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas…”
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Uno (01) a Dos (02 ) años de prisión, que por aplicación de la dosimetría penal, da un total de Tres (03) años de prisión, cuyo término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo del artículo 37 del Código Penal Venezolano, quedaría en Un (01) año Seis (06) meses de prisión, y por considerar quien aquí juzga que es procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, toda vez que en actas no se evidencia que el ciudadano imputado tenga antecedentes penales, se rebaja la pena hasta su límite inferior, es decir, un (01) año, que a través del beneficio de la figura del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al hacer una valoración sobre el caso en particular por el cual es acusado ciudadano FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, es criterio de esta Juzgadora aplicar la rebaja de Un Tercio de la pena; es decir, Cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena en Ocho (8) meses de prisión, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias:
Las que la Ley trae como adherentes a la principal necesaria o accidentalmente.
Articulo 35 Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política mientras dure la pena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En base a la disposición Constitucional antes transcritas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXONERA al acusado de autos de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano: FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 11-03-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.558.591, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de Nelson Jesús Mora Rondón y de Alix Osmaira Molina García y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 1, casa N° 6-49, diagonal al Comercial Cheo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia., a cumplir una pena definitiva de Ocho (8) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano: FREDDY JAVIER RONDON GARCIA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO del año Dos Mil DIEZ.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA (S)
ADALGISA PRINCE COY
En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia bajo el Numero 0006-10. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA (S)
ADALGISA PRINCE COY
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