REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Junio de 2010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-794-2004
Expediente Fiscal 24-F16-475-2004.

DECISION N° 0652-2010.


En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, presente en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el ciudadano imputado RUBEN DARIO TORRES CAÑAS, quien fue puesto a derecho por parte de la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y a quien se le libró orden aprehensión en fecha 27 de Noviembre de 2.009, dada su incomparecencia injustificada a la celebración de la audiencia preliminar fijada en varias oportunidades. Se acuerdo dar inicio a la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su Tercer Aparte, audiencia esta que tiene como objetivo el pronunciarse con respecto al mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada al ciudadano RUBEN DARIO TORRES CAÑAS. La audiencia in comento fue presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido la ciudadana jueza instó a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado RUBEN DARIO TORRES CAÑAS, asistido por la ciudadana Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: ““Esta defensa hace las siguientes consideraciones: En fecha 27 de noviembre de 2.009, estaba pautado el acto de audiencia preliminar en la causa seguida contra mi defendido, y por cuanto no compareció se le libró orden de aprehensión; en el día de hoy hizo acto de presencia por ante la sede de la Defensa Pública, manifestándome que en el año 2004, este Tribunal le había acordado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presente investigación y el mismo se estuvo presentando hasta el año 2006, ya que anteriormente la defensa pública le había manifestado que era por dos años las presentaciones, entonces él se marchó a la ciudad de Maracaibo para conseguir trabajo y así mantener a sus pequeños hijos, y no es sino hasta la semana pasada que un amigo le dijo que parecía que él estaba solicitado; no tenía conocimiento que su causa estaba abierta y el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, había interpuesto acto conclusivo, es decir, el escrito acusatorio incoado en su contra; es por lo vengo en este acto a ponerlo a derecho, y que le sea restituida nuevamente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada en el año 2004, ya que el mismo en este acto se compromete a cumplir con las obligaciones que le designe para la prosecución de cada acto procesal, así mismo, solicito que se oficie a los organismos para que cese la orden de captura librada en fecha 27-11-2009, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de libertad y tutela judicial efectiva, consigno en este acto copia de reproducción de las presentaciones realizadas por ante la Defensa Pública, y solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. De inmediato la ciudadana Jueza, dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano RUBEN DARIO TORRES CAÑAS, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, identificándose de la siguiente manera: RUBEN DARIO TORRES CAÑAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.506.300, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de Francisca Cañas Rico y de Rubén Darío Torres Sandoval, residenciado en La Invasión San Benito, vía Palito Blanco, al lado del mercado MERCASUR (antes Mercamara), Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9698134 y 0416-5617631. Acto seguido la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO TORRES CAÑAS, quien se puso a derecho ante este Tribunal, en virtud que este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.009, le librara orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDISON ENRIQUE NAVVARO MARQUEZ, por lo que solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano se presentó ante este Tribunal por su propia voluntad y en actas no consta que haya sido convocado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicito se fije lo mas pronto posible, la respectiva audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano RUBEN DARIO TORRES CAÑAS, fue puesto a derecho ante este Tribunal por su Abogada Defensora, toda vez que, en fecha 27 de noviembre de 2.009, fue librada en contra del mencionado ciudadano RUBEN DARIO TORRES CAÑAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDISON ENRIQUE NAVARO MARQUEZ. Así mismo, vista la exposición realizada por la vindicta pública, quien solicita se le imponga al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije la audiencia preliminar correspondiente. Este Tribunal, luego de analizar los presupuestos que acreditan la existencia de un hecho punible, así como se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano RUBEN DARIO TORRES CAÑAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Zulia y de los Estados de la República colindantes con el referido Estado Zulia, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. Se fija para el día martes veintidós (22) de junio de 2.010, a las once horas de la mañana. Se acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad solicitándole se sirvan dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano RUBEN DARIO TORRES CAÑAS. Así mismo, se ordena librar boleta de notificación a la victima de la presente causa. Por ultimo se ordena expedir las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RUBEN DARIO TORRES CAÑAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.506.300, soltero, profesión y oficio obrero, hijo de Francisca Cañas Rico y de Rubén Darío Torres Sandoval, residenciado en La Invasión San Benito, vía Palito Blanco, al lado del mercado MERCASUR (antes Mercamara), Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9698134 y 0416-5617631, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Despacho y la prohibición de salida del Estado Zulia y de los Estados de la República colindantes con el referido Estado Zulia y previa comprobación de justa causa. SEGUNDO: Se fija para el día martes veintidós (22) de junio de 2.010, a las once horas de la mañana. TERCERO: Se acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad solicitándole se sirvan dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano RUBEN DARIO TORRES CAÑAS. CUARTO: se ordena librar boleta de notificación a la victima de la presente causa. Expídase las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.