REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de junio de 2.010
200° y 151º

C02-20.613-2.010
24-F16-1200-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 0639-2010.-

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano GEOVANNI SEGUNDO VELAZCO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano Defensor Privado, Abogado ABELARDO BRACHO, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 06/06/10, aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PEREZ, por ante el órgano policial arriba nombrado, la cual manifestó que denunciaba a su marido porque la agredió físicamente, siendo detenido el ciudadano en cuestión y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza en este acto precalifico e imputo al ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PEREZ. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PEREZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, de nacionalidad venezolana, de 48 años, fecha de nacimiento 04/08/1962, titular de la cédula de identidad N° 7.783.171, obrero, hijo de Cirilo Camarillo (d) y Edirita Velazco, residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle 2, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensor Privado, abogado ABELARDO BRACHO, quien actúa en defensa del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, quien expone: Luego de revisadas las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la defensa en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido con base en lo establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar la defensa, en aras de que efectivamente se garantice el derecho fundamental que le asiste al defendido de ser juzgado en libertad, le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad que se encuentran dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo la defensa que la contenida en el numeral 3 de la referida norma, se hace suficiente para garantizar las resultas del proceso penal, dicha petición se fundamenta en lo previsto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policia Regional, Departamento Policial Colón, en fecha 06 de Junio de 2010, aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PEREZ, por ante el órgano policial arriba nombrado, la cual manifestó que denunciaba a su marido por cuanto la había agredido fisicamente, siendo detenido el ciudadano en cuestión y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de identificación de denunciante, victima o testigo, 2.- Derechos de la victima, 3.- Acta de denuncia común, 4.- Acta Policial, 5.- Acta de derechos ciudadanos, 6.- Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, 7.- Informe médico provisional realizado a la victima. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PEREZ; esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 06 de junio de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PEREZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, de nacionalidad venezolana, de 48 años, fecha de nacimiento 04/08/1962, titular de la cédula de identidad N° 7.783.171, obrero, hijo de Cirilo Camarillo (d) y Edirita Velazco, residenciado en el barrio Brisas del Aeropuerto, calle 2, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PEREZ, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad al considerar que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, quedando autorizado a llevar sólo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 3.-No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PEREZ, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0639-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.894 - 2.010. Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO


NEYDUTH RAMOS POLO

EL IMPUTADO


GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO EL DEFENSOR PRIVADO,


ABELARDO BRACHO

LA SECRETARIA


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ