REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Junio de 2010
200° y 151°
RESOLUCION N° 0641-2010.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA:
C02-19.624-2010
JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: Fiscal Decimosexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
ACUSADO: LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-05-1990, no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nilson de Alvarado y de Aracelis Boscán, residenciado en La Rivera, vereda 02, casa 5-68, frente a un local, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-0159630.
DEFENSA PUPLICA 1: ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela.
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
VICTIMAS: EMIRO PÉREZ RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada como fue en esta misma fecha Audiencia Preliminar en virtud de la acusación incoada por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por la Dra. NEYDUTH RAMOS POLO, la cual fue ratificada el día de hoy por dicha representante fiscal, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela.
En virtud de los hechos que a continuación se mencionan, en fecha 21 de Marzo de 2010, a las doce horas y diez minutos de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, encontrándose en labores de servicio en la calle 02 del Barrio La Rivera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, ya que se le apreciaba un bulto en el lado derecho de la pretina del pantalón, quien al percatarse de la comisión policial, emprendió una veloz huida, ingresando a una residencia del sector tipo familiar con entradas de puertas de metal, tipo batiente de color negro de dos habitaciones en forma consecutiva, con sala y comedor “según inspección técnica Nº 43-03”, por lo que los funcionarios actuantes amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la referida residencia ya que se presumía que dicho ciudadano ocultaba algo o un objeto ilícito entre sus prendas de vestir, encontrando a dicho ciudadano dentro de la misma, y al realizarle la respectiva revisión corporal, establecida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló en el cinto del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, calibre 380, serial Nº 982910, con su respectivo proveedor contentivo de seis balas, calibre 380, sin permiso para portarla, quedando identificado como LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1980, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.742.217, quedando detenido y leídos sus derechos Constitucionales, posteriormente al verificar los funcionarios actuantes mediante llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, el arma de fuego incautada que se hallaba en poder del ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, se encontraba solicitada por el delito de Hurto, por la Subdelegación de Acarigua, en fecha 10-12-2000, por otro lado, los funcionarios actuantes al verificar el libro de Ordenes de Aprehensión, pudieron constatar que el ciudadano detenido presenta Orden de Captura, de fecha 21-10-2009, según oficio Nº 2921-2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se ordenaba la aprehensión del ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCÁN, por estar presuntamente vinculado en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, según consta en expediente penal Nº CO1-16.970-2009, igualmente los funcionarios actuantes verificaron en los archivos internos, arrojando como resultado que el mencionado ciudadano presenta cuatro registros policiales, por el delito de ROBO DE MOTO, según expedientes de investigaciones Ns. H-962 364, H-962 771, H-484 543, H-484 816 y un registro por el delito de LESIONES PERSONALES, según actas procesales signadas con el Nº H-484 601, siendo en consecuencia aprehendido el ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se realizo audiencia de presentación de imputado, imponiéndosele en esa fecha al ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
Conocido el curso de la causa en fase preparatoria, cumplido el trámite estatuido al Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el Art. 330 eiusdem, este Tribunal advierte:
PRIMERO: Solicita la Defensora Pública Primera Teresa de Jesús Martínez, la nulidad absoluta del acta policial donde se refleja la declaración de la victima, (acta de entrevista), argumentado que con tal acto se violento lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 196 eiusdem. Así las cosas considera esta juzgadora que de ninguna manera se encuentra viciada de nulidad el acta de denuncia suscrita por la victima ciudadano: PEREZ RODRIGUEZ EMIRO JOSE, toda vez que no se advierte contravención alguna de ningún dispositivo legal. Refiere la defensa que la victima al señalar al imputado de marras lo hizo sin seguir los parámetros pautado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello esta figura no es la que se aplico en el caso que nos ocupa pues fue la victima del caso que nos ocupa al momento de interponer su denuncia quien describió de antemano las características físicas del hoy aquí acusado señalando asimismo el apodo del mismo, no constituyendo ello vicio alguno. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta esgrimida por la defensa.
SEGUNDO: La acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, desde los numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD dicha acusación, por cuanto considera esta juzgadora que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano: LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO PÉREZ RODRIGUEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de la acusación presentada una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos, así como fundados, coherentes y pertinentes elementos de pruebas.
TERCERO: Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público admitiéndose las mismas de la siguiente manera: TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, en base al Acta de REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-176-SC-01-10 de fecha 15 de Octubre de 2009, practicada a un vehículo automotor CLASE MOTOCICLETA, MARACA YAMAHA, AÑO 1997, COLOR AZUL, TIPO JOG POCHE, MODELO ARTISTAS, SERIAL DE CHASIS 3KJ-6681322. 2.- Testimonio del funcionario Agente de Investigación Criminal II JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, en base al Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 21 de marzo de 2010, practicada al arma de fuego incautada “PISTOLA de marca BRYCO 58 auto” calibre 380, con serial 982910, fabricación en Los Estados Unidos, así como a 6 piezas o segmentos de metal que por su constitución y apariencia se refiere a la parte del proyectil. TESTIGOS y VICTIMAS: 1.- Testimonio del ciudadano EMIRO PÉREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.695.571, de 19 años de edad, victima en la presente causa. 2.- Testimonio del funcionario LÓPEZ JHONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser este quien suscribiera el Acta de Investigación Policial de fecha 11-06-2009. 3.- Testimonio del funcionario GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser este quien suscribiera el Acta de Investigación S/N de fecha 11-06-2010, en la cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en que se realizó la investigación de los hechos. 4.- Testimonio de los funcionarios RIVAS JOSÉ, DENNY ABREU y RICARDO LEO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser estos quienes suscribieran las Actas de Investigación Penal S/N de fecha 15-09-2009; Actas de Investigación Penal S/N de fecha 23-09-2009; Actas de Investigación Penal S/N de fecha 29-09-2009; Actas de Investigación Penal S/N de fecha 25-09-2009, en las cuales dejan constancia de modo, tiempo y lugar en que se realizó la investigación de los hechos. 5.- Testimonio del funcionario LOBO GIOVANNYNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser este quien realizara la detención del ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN. 6.- PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser estos quienes dejaran constancia de la entrega del arma de fuego incautada calibre 380, marca BRYCO 58 auto, serial 982910 de color niquelado y seis municiones en su estado original calibre 380 marca CAVIM, pertinente y necesaria por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características de las evidencias incautadas. 2.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 21-03-2010, suscrita por los funcionarios RIVAS FURDAS, LOBO GIOVANNY y CAMEJO ENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser estos quienes dejaran constancia del lugar donde se realizó la detención del imputado de autos, pertinente y necesaria por cuanto la misma determina el lugar en donde se realizó la aprehensión del imputado de marras. 3.- Exhibición y lectura en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11-06-2009, suscrita por los funcionarios LOPEZ JHONNY y GUZMAN MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, pertinente y necesaria por cuanto permite determinar el lugar en donde se cometió el delito. 4.- Exhibición y lectura en base al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 21-03-2010, suscrita por el funcionario JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser este quien dejara constancia en actas de las características del arma de fuego incautada “PISTOLA de marca BRYCO 58 auto” calibre 380, con serial 982910, fabricación en Los Estados Unidos, así como a 6 piezas o segmentos de metal que por su constitución y apariencia se refiere a la parte del proyectil, pertinente y necesaria por cuanto permite determinar que efectivamente el arma y las evidencias fueron utilizadas en la perpetración del hecho. 5.- Exhibición y lectura en base al ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-176-SC-01-10 de fecha 15 de Octubre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, a un vehículo automotor CLASE MOTOCICLETA, MARACA YAMAHA, AÑO 1997, COLOR AZUL, TIPO JOG POCHE, MODELO ARTISTAS, SERIAL DE CHASIS 3KJ-6681322, pertinente y necesaria por cuanto permite determinar la responsabilidad penal del hoy imputado. Asimismo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la defensa en su escrito presentado en tiempo hábil, en fecha 04 de mayo de 2010, siendo estas las siguientes: 1.- Testimonio de la ciudadana ANGELICA MARIA FARIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.737.553, testigo presencial del hecho. 2.- Testimonio del ciudadano CARLOS LUIS FARIA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.632.312, testigo presencial del hecho. 3.- Testimonio de la ciudadana MORELIA BOSCAN DE FARIA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.988.321, testigo presencial del hecho. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica se considero adherida a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba.
SEXTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad procesal, por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado de autos a la celebración del juicio oral y publico, toda vez que las circunstancias del hecho no han variado, en cuanto a la participación del imputado de autos, desde el momento en que se le dictó la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia, se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad formulada por la Defensa Técnica.
SÉPTIMO: Habiéndose admitido la acusación, así como los medios de pruebas promovidos tanto por la representante de la Vindicta Pública, como por la Defensa Técnica, y no habiendo hecho uso el ciudadano: LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN, de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del Procedimiento por Admisión de los hechos este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del ciudadano: LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN, plenamente identificado emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruyo a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta contra el ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO PÉREZ RODRIGUEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos tanto por la representación del Ministerio Público, como por la Defensa Técnica por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las Pruebas incoadas por el Ministerio Público, para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa por los argumentos que preceden la presente decisión.
CUARTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia a la Defensa Pública Primera, con competencia Penal Ordinario.
QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad procesal, por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado de autos a la celebración del juicio oral y publico, toda vez que las circunstancias del hecho no han variado, en cuanto a la participación del imputado de autos, desde el momento en que se le dictó la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia, se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad formulada por la Defensa Técnica.
SEXTO: De acuerdo a lo consagrado en los artículos 330 numeral 2 y 331 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena el auto de apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano LEOBARDO DARIO ALVARADO BOSCAN.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Quedando notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida siendo la Una Hora de la tarde, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FE1ºRNÁNDEZ
En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0641-2010.
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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