REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Junio de 2010
200° y 151°
CAUSA PENAL Nº CO2-3393-2008
24-F16-0289-2008
DECISIÓN Nº 0741-2010
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien actúa en defensa de los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, solicitud en la cual requiere de este despacho se decrete el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad de sus defendidos, requerimiento que interpone de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho a los efectos de pronunciarse sobre lo peticionado observa:
En fecha 28 de Febrero de 2008, fueron presentados por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la Empresa “FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMON S.A. (FAMASA), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con los artículos 258 y 260.
Por otra parte, en fecha 25 de Marzo de 2008, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por parte de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, mediante el cual requirió a favor de sus defendidos la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza, y en lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como la caución juratoria, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 256 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ibidem, acordando este Despacho mediante decisión Nº 231-2008, de fecha 01-04-2008, sustituir la medida de coerción personal que les fue ordenada en fecha 28-02-2008, a los prenombrados ciudadanos, y en su lugar les impuso caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no obstante al haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno.
Que luego de una revisión exhaustiva del libro de presentaciones llevado por ante esta Extensión, se constató que los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, han cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas por este despacho.
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del tribunal).
Por otra parte, la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:
“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 (hoy 22) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…”
Así las cosas, considerando que los imputados MARIA ANTONIA MOSQUERA y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, han permanecido por más de dos (02) años sometidos a un régimen de libertad restringida, sin que haya emitido el Ministerio Fiscal pronunciamiento alguno, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el decaimiento de dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia la libertad sin restricción de los referidos ciudadanos, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: El cese de todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre los ciudadanos MARIA ANTONIA MOSQUERA y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, en el presente asunto signado con el Nº CO2-3393-2008, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, debiendo éstos comparecer por ante la sede de este Tribunal o por ante la Fiscalia XVI, previo sus debidas notificaciones, las veces que sean requeridos.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0741-2010, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio Nº 2190-2010.
LA SECRETARIA
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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