REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Junio de 2.010
200° y 151°
C.02-19.619-2010
24-F16-0603-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCALIA DECIMOSEXTA: ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
DEFENSA PÚBLICA Nº 5: ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: EDINSON TORRES RAMOS
DELITO: ACTO CARNAL.
VICTIMA: NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ
En el día de hoy, Treinta (30) de Junio de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C03-19.619-2010, seguida contra el ciudadano EDINSON TORRES RAMOS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó que se encontraban presentes el representante del Ministerio Público ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, el imputado ciudadano EDINSON TORRES RAMOS, quien se encuentra en libertad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción y la ciudadana adolescente NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ, en su condición de victima, acompañada de su representante legal ciudadano JOSÉ BRAVO, es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa al prenombrado imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 27 de Mayo de 2010, en contra del ciudadano: EDINSON TORRES RAMOS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana adolescente NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ, en virtud de los hechos ocurridos el fecha 12 de marzo de 2.010, cuando la adolescente NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ, le manifestará a su hermano ciudadano JOHNATHAN JOSE BRAVO RAMÍREZ, haber tenido relaciones sexuales con el ciudadano hoy imputado EDINSON TORRES RAMOS, en razón de dicha manifestación el ciudadano JOHNATHAN JOSE BRAVO RAMÍREZ le informó a sus padres sobre tal situación, acudiendo el ciudadano JOSE BRAVO en compañía de la pre nombrada adolescente hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, a interponer la correspondiente denuncia en contra del ciudadano EDINSON TORRES RAMOS, por el delito de Acto Carnal en contra de su adolescente hija. Ahora bien, en el escrito acusatorio se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole al Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ. Asimismo solicito se mantenga el estado de libertad del ciudadano, que le fue otorgada por este Tribunal, en la oportunidad de su presentación, es todo, y por último solicito se acuerde la apertura a juicio oral y público, solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano EDINSON TORRES RAMOS, de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público, lo acusa de la siguiente manera: EDINSON TORRES RAMOS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, no querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su Abogada Defensora, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito EDINSON TORRES RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 18-07-1990, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.168.990, hijo de Anaximenes Torres y de Enilda ramos, residenciado en el sector Los Cipreses, calle 2, casa s/n, al fondo del Estadiun Juan de Dios Gonzalez, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7383476, es todo. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de defensora pública quinta del ciudadano EDINSON TORRES RAMOS, a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso:“Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 22/06/10, ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito y extensión penal, en donde esta defensa técnica estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente propongo la excepción prevista en el artículo 28.4, Literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se observa que el escrito de acusación fiscal en el capitulo denominado: “La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, los fiscales no cumples con las exigencias legales que demanda el código adjetivo penal, en lo que respecta a los requisitos que debe contener todo escrito, ya que los fiscales del ministerio público a los fines de dar cumplimiento con el numeral 2, que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al deber de expresar en el escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye. Siendo que, el ministerio público se limita a afirmar que el día 12 de marzo de 2010 la presunta victima le informó que había tenido relaciones sexuales con el imputado, obligándola el papá a realizar la denuncia respectiva, sin exponer en ella mayores detalles en cuanto al hecho, al no referir el día, ni el lugar en que ocurrieron tales hechos, por lo que puede apreciarse que, la acusación fiscal esta narrada en base a circunstancias indeterminadas, carentes de coherencia cronológica, trayendo como consecuencia el grave vicio de indeterminación y falta de fundamento de la acusación fiscal, que se traduce en una afectación directa al derecho de la defensa y al debido proceso. Por lo expuesto, se pide en este acto que sea declarada con lugar la excepción opuesta, así como sea decretado el efecto legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el caso de que, sea declarada sin lugar la excepción opuesta oportunamente, y el juzgado decida admitir la acusación fiscal, la defensa solicita al juzgado se otorgue la palabra nuevamente al defendido, a los fines de que sea impuesto de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso la cual se hace procedente conforme a derecho, en base al delito p calificación jurídica del escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido la Jueza se dirige a la víctima de autos presente en esta audiencia, solicitándole su identificación personal, así como preguntándole si desea manifestar algo en este acto, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-11-1994, de 15 años de edad, soltera, estudiante, hija de Nayarith Coromoto Ramírez y de José Bravo, residenciada en la Fundación Abelardo Brácho, mejor conocida como La chamarreta, avenida 1F, casa 4-19, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, expuso: Estoy de acuerdo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 27 de Mayo de 2010, en contra del ciudadano: EDINSON TORRES RAMOS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana adolescente NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ, en virtud de los hechos que a continuación se mencionan: “En fecha 12 de marzo de 2.010, la adolescente NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ, le manifiesta a su hermano ciudadano JOHNATHAN JOSE BRAVO RAMÍREZ, haber tenido relaciones sexuales con el ciudadano hoy imputado EDINSON TORRES RAMOS, en razón de dicha manifestación el ciudadano JOHNATHAN JOSE BRAVO RAMÍREZ le informó a sus padres sobre tal situación, acudiendo el ciudadano JOSE BRAVO en compañía de la pre nombrada adolescente hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, a interponer la correspondiente denuncia en contra del ciudadano EDINSON TORRES RAMOS, por el delito de Acto Carnal en contra de su adolescente hija. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano EDINSON TORRES RAMOS, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por la representante del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano EDINSON TORRES RAMOS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, considera prudente y pertinente este juzgado, pronunciarse con respecto a la excepción opuesta por la defensa en su escrito de descargo, excepciones estas que fueron planteadas de conformidad a lo previsto en el artículo 28.4 literal “i”, eiusdem, al respecto quien aquí se pronuncia luego de una revisión exhaustiva de la causa advierte tal como lo reflejó en los parágrafos que preceden que efectivamente el acto conclusivo de acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos legalmente para la admisión del mismo y que existe una narración clara y precisa de los hechos que dieron origen al presente proceso, encuadrando tales hechos en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ. En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto Profesional Especialista II Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, en base al EXAMEN DE MEDICATURA FORENSE Nº 9700-170-0115, de fecha 16-03-2010, realizado a la ciudadana adolescente NAIVEL SELENA BRACHO RAMIREZ. Elemento necesario probatorio y pertinente para demostrar el estado físico de la ciudadana victima en la presente causa por parte del imputado de autos. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana adolescente NAIVEL SELENA BRACHO RAMIREZ, victima en la presente causa. Elemento probatorio y pertinente por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, por ser la misma quien sostuvo relaciones sexuales con el hoy imputado. 2.- Testimonio del ciudadano JOSÉ BRAVO, testigo presencial del hecho. Elemento necesario probatorio necesario y pertinente por ser éste el progenitor de la hoy victima. 3.- Testimonio de la ciudadana NAYARITH COROMOTO RAMIREZ DE BRAVO, testigo presencial del hecho. Elemento probatorio y pertinente por ser ésta la madre de la hoy victima. 4.- Testimonio del ciudadano JOHNATHAN JOSE BRAVO RAMIREZ, testigo presencial del hecho. Elemento necesario probatorio necesario y pertinente por cuanto fue la persona a quien la adolescente le manifestó haber sostenido relaciones sexuales con el hoy imputado ciudadano EDINSON TORRES RAMOS. PRUEBAS PERICIALES: 1.- EXAMEN DE MEDICATURA FORENSE Nº 9700-170-0115, de fecha 08-02-2010, realizado a la ciudadana adolescente NAIVEL SELENA BRACHO RAMIREZ, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana adolescente NAIVEL SELENA BRACHO RAMIREZ. Elemento necesario probatorio necesario y pertinente por cuanto prueba la fecha de nacimiento y en consecuencia la edad de la hoy victima. Se considera adherida a las partes a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano EDINSON TORRES RAMOS, del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión sobre lo peticionado por el imputado y su defensa, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento sobre la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al acusado EDINSON TORRES RAMOS, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector Los Cipreses, calle 2, casa s/n, al fondo del Estadiun Juan de Dios González, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba, y por cuanto el ciudadano manifestó en esta audiencia estar cursando estudios universitarios en la ciudad de Mérida, estado Mérida, es por lo que se acuerda que el mismo se presente ante el Delegado de Prueba de dicha ciudad a la brevedad del caso, y posteriormente dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de su primera presentación ante dicha delegación, debiendo presentarse por último en el lapso de un año, delegado éste que deberá informar a éste Juzgado de las 3 presentaciones que el ciudadano EDINSON TORRES RAMOS, haga ante dicho ente, es todo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDINSON TORRES RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 18-07-1990, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.168.990, hijo de Anaximenes Torres y de Enilda ramos, residenciado en el sector Los Cipreses, calle 2, casa s/n, al fondo del Estadiun Juan de Dios González, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7383476, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 de Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
TERCERO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado EDINSON TORRES RAMOS, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el sector Los Cipreses, calle 2, casa s/n, al fondo del Estadiun Juan de Dios González, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba, y por cuanto el ciudadano manifestó en esta audiencia estar cursando estudios universitarios en la ciudad de Mérida, estado Mérida, es por lo que se acuerda que el mismo se presente ante el Delegado de Prueba de dicha ciudad a la brevedad del caso, y posteriormente dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de su primera presentación ante dicha delegación, debiendo presentarse por último en el lapso de un año, delegado éste que deberá informar a éste Juzgado de las 2 presentaciones que el ciudadano EDINSON TORRES RAMOS, haga ante dicho ente, es todo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las Diez Horas y Treinta Mminutos de la tarde, se da por concluida la presente audiencia, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0739-2010, y se ofició bajo el Nº 2187-2010.
LA JUEZA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA
LA ABOGADA DEFENSORA EL IMPUTADO
ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA EDINSON TORRES RAMOS DELGADO
La Victima,
NAIVEL SELENA BRAVO RAMÍREZ
JOSÉ BRAVO (representante Legal)
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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