REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Junio de 2010
200° y 151°
CAUSA PENAL Nº CO2-3181-2008
24-F16-0073-2008
DECISIÓN Nº 0635-2010

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien actúa en defensa del imputado ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ, solicitud en la cual requiere de este despacho se decrete el cese de todas las medidas de coerción cuota personal que pesan sobre su defendido, así como el archivo de las actuaciones y la condición de imputado, tal como lo consagra el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que interpone de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 1,2 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal 44 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamentado en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Despacho a los efectos de pronunciarse sobre lo peticionado observa:

En fecha 16 de Enero de 2008, se inicio el presente asunto, donde fue imputado el ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANABELL DEL VALLE SARCOS y CARMEN LEOCRICIA GONZALEZ, a quien en audiencia de presentación celebrada en esa misma fecha, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, y desde entonces goza de libertad restringida.

Que no obstante al haberse realizado actos subsecuentes del proceso, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno.

Que luego de una revisión exhaustiva del libro de presentaciones llevado por ante esta Extensión, se constató que el acusado JOSE MARIA GONZALEZ, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas por este despacho.

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del tribunal).

Por otra parte, la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

“…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 (hoy 22) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articulo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…”

Así las cosas, considerando que el imputado JOSE MARIA GONZALEZ, ha permanecido por más de dos (02) años sometido a un régimen de libertad restringida, sin que haya emitido el Ministerio Fiscal pronunciamiento alguno, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el decaimiento de dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia la libertad sin restricción del referido ciudadano, y así se decide.

Ahora bien, lo referido ut supra no implica que el ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ, deje de estar revestido de su condición de imputado, toda vez que el no estar sujeto a ninguna medida de coerción personal, no tiene como consecuencia necesariamente el que se continúe con la prosecución de la causa, puesto que la decisión de marras no lleva consigo la declaración del Archivo Judicial, tal como lo solicita la requeriente de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para acordarse dicha figura se debe por imperio de Ley agotar la vía prevista en el articulo 313 ejusdem.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: El cese de todas las medidas de coerción personal, que pesan sobre el ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.903.808, en el presente asunto signado con el Nº CO2-3181-2008, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la libertad sin restricción del referido ciudadano, debiendo éste comparecer por ante la sede de este Tribunal o por ante la Fiscalia XVI, previo su debida notificación, las veces que sea requerido

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica en el sentido de que se acuerde el Archivo de las actuaciones y la condición de imputado del ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.903.808, requerimiento que interpuso de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Regístrese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez consten actas las boletas respectivas y haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA SECRETARIA

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0635-2010, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio Nº 1880-2010.

LA SECRETARIA

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ