REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Junio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-20.559-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1187-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0632 - 2010.
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana YENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2.010, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JACKSON EMIRO FEREIRA QUINTANILLO, quien entre otras cosas manifestó que dos ciudadanos de nombre LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA, apodado el cucaraño y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, apodado el niño grande, se introdujeron en su casa, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche y sustrajeron varios artículos de uso personal, marca avon, en virtud de ello, los funcionarios receptores lograron la aprehensión de los ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Constan en actas de expediente, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JACKSON EMIRO FEREIRA QUINTANILLO, víctima en el presente caso; acta policial de fecha 02 de mayo de 2010, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, acta de inspección ocular de sitio; acta de avalúo real practicado sobre los objetos incautados a los imputados de autos; acta de reconocimiento practicado sobre los objetos incautados a los imputados de autos y registro de cadena de custodia. En razón de todo lo expuesto, en este acto, precalifico e imputo formalmente a los ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JACKSON EMIRO FEREIRA QUINTANILLO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le impongan a los imputados de autos Medidas de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JACKSON EMIRO FEREIRA QUINTANILLO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio cada uno por separado manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia fecha de nacimiento 18-05-1990, de 20 años de edad, indocumentado, hijo de María García y de Víctor Julio Fuentes, soltero, sin oficio definido, residenciado en la vereda 03, casa S/N, sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1987, de 22 años de edad, no saber su número de cédula, hijo de Alí Enrique Márquez y de María Magali García, obrero, soltero, residenciado en la vereda 03, casa S/N, sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 03, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expone: “escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública donde le atribuye en este acto a mis defendidos la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JACKSON EMIRO FEREIRA QUINTANILLO, y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no hay fundados elementos de convicción para estimar que mis protegidos jurídicos sean autores partícipes en el hecho presuntamente atribuido, pues del acta de denuncia se evidencia que la presunta víctima conoce muy bien a mis representados, pues al formular su denuncia manifiesta con nombres y apellidos e inclusive con apodos los posibles autores y quienes presuntamente ingresaron a su casa. Aunado a ello, no está de acuerdo la defensa en la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, en razón de ello, solicito que mis defendidos sean investigados en libertad y se les garantice el derecho a la defensa, el debido proceso, por lo cual solicito se le otorgue a mis representados una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: “Escuchada como fue la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 2.010, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JACKSON EMIRO FEREIRA QUINTANILLO, quien entre otras cosas manifestó que dos ciudadanos de nombre LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA, apodado el cucaraño y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, apodado el niño grande, se introdujeron en su casa, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche y sustrajeron varios artículos de uso personal, marca avon, en virtud de ello, los funcionarios receptores se dirigieron en busca de los mencionados ciudadanos, siendo ubicados, aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Constan al atado documental que conforman el presente proceso, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JACKSON EMIRO FEREIRA QUINTANILLO, víctima en el presente caso; acta policial de fecha 02 de mayo de 2010, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, acta de inspección ocular de sitio; acta de avalúo real practicado sobre los objetos incautados a los imputados de autos; acta de reconocimiento practicado sobre los objetos incautados a los imputados de autos y registro de cadena de custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA. Así las cosas, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos referidos ut supra fueron detenidos al ser reconocidos por la victima. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, en este acto a los ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, encuadra con los hechos hoy ventilados. Ahora bien, de las actuaciones se evidencian fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, son autores o participes del delito endilgado, el cual es punible y aparecen contemplados en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en forma flagrante. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera igualmente el Tribunal que, existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de las verdad, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, quiénes quedarán recluidos en la sede del Retén Policial de San Carlos de Zulia. Con los argumentos referidos ut supra, queda negada la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por la defensa, toda vez que a juicio de quien aquí se pronuncia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia fecha de nacimiento 18-05-1990, de 20 años de edad, indocumentado, hijo de María García y de Victor Julio Fuentes, soltero, sin oficio definido, residenciado en la vereda 03, casa S/N, sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1987, de 22 años de edad, no saber su número de cédula, hijo de Alí Enrique Márquez y de María Magali García, obrero, soltero, residenciado en la vereda 03, casa S/N, sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prosígase la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos LIBARDO DE JESUS FUENTES GARCIA y NORBERTO ENRIQUE MARQUEZ GARCIA, antes identificado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JACKSON EMIRO FEREIRA QUINTANILLO, quiénes quedarán recluidos en la sede del Reten Policial de esta localidad, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Expídase las copias fotostáticas solicitadas por las partes, garantizándole el Derecho que le asiste y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce horas del mediodía, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0632 – 2.010, y se ofició bajo el N° 1.868 - 2.010.
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