REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Junio de 2.010
200° y 151º
C02-20.866-2.010
24-F16-1377-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0733- 2010.

En esta misma fecha, siendo las 5:35 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 02, Abogada IRAIDA RIVERA, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan al folio tres (03) y su vuelto. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, referido ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , imputándole el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y por ultimo solicito se le impusieran al ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Arenales, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, 26 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1984, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.496.226, residenciado en el sector El Paseo, vial al Galpón de la Alcaldía hacia el Paseo, segunda calle, entrando a mano derecha, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, teléfono 0416-9696226, hijo de Alfredo Guerrero y Olinda Romero, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 02, ciudadana LEIDYS GONZALEZ, quien actúa en defensa del ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, quien expone: “Luego de analizadas las actas de investigación se desprende a criterio de esta defensa que las victimas en el presente hecho son funcionarios adscritos al Cuerpo Policial, que actúa en el procedimiento, por lo que jamás actuarían con transparencia probidad e imparcialidad, y en virtud de ello para garantizar la idoneidad en el procedimiento debieron llamar a un cuerpo de investigación diferente para que realizara dicho procedimiento, lo cual no hicieron dichos funcionarios, es por lo que esta defensa considera que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo contenido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que hubo testigos que presenciaron los hechos y los funcionarios debieron tomar en cuenta al momento de realizar su actuación policial, es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA, a todo evento si la juzgadora considera que lo ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, le solicito con todo respeto que las presentaciones periódicas, a la sede del Tribunal sean en un lapso de 45 días entre una y otra, y la prohibición de salir del país, todo ello para garantizar el derecho al trabajo que constitucionalmente le asiste a mi representado contenido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna por cuanto el mismo labora en Palmeras Diana, sector el Cruce, frente a la Alcabala Mi Ranchito, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia. Asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, circunstancias esta que corren insertas al folio 03 y su vuelto de la presente causa, de la cual se desprende que el ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún, el día 26/06/10, aproximadamente a la 09:30 horas de la noche, quienes manifiestan que en momentos que se encontraban realizando patrullaje rutinario, cerca del terminal de pasajeros, visualizaron a un ciudadano que se encontraba conduciendo un vehículo moto en actitudes sospechosas, quienes a darle la voz de alto el mismo hizo caso omiso y emprendió veloz huída, procediendo a perseguirlo por el sector de la vía que conduce a Campo Rosario dejo la moto tirada en el suelo y continuo la huida a pie lográndole dar alcance al mismo, opuso resistencia tornándose violento, razón por lo cual el ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio, Así como la exposición realizada por el imputado de autos y la defensa. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial; 2.- Inspección Ocular, 3.- Acta de Derechos ciudadanos, 4.- Acta de Reconocimiento, 5.- Acta de Registro de cadena de custodia. 6.- Planilla de revisión de motos. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, es presunto autor o participe del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo este a saber el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano: CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, consistiendo dichas medidas en PRESENTACION A INTERVALOS DE 45 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION Y PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ZULIA, Y DE LOS ESTADOS LIMITROFES PERTENECIENTES AL ESTADO ZULIA. Así se decide. Solicita la defensa la NULIDAD del acto de aprehensión toda vez que según sus dichos al configurarse la tipología penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debió practicar la aprehensión un organismo distinto al que en principio funge como sujeto pasivo del delito aquí imputado, es decir, como organismo distinto a la policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprun, así las cosas considera quien aquí se pronuncia que efectivamente los funcionarios actuantes vale decir, funcionarios adscritos a la policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, practicaron la detención del hoy aquí presentado en ocasión a que en principio estando ellos en labores propias al ejercicio de funciones el ciudadano CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, hizo oposición a la actividad desplegada por los funcionarios referidos ut supra, intentado impedir con dicha actividad o con dicha oposición que los funcionarios cumplieran con sus deberes oficiales; pareciendo poco practico a juicio de esta juzgadora que los funcionarios agredidos o sujetos pasivo del delito aquí ventilado, llamasen a otro organismo a este para que practicarse la aprehensión, siendo que los funcionarios como órgano auxiliar que son deberían estar revestido de todo el principio de buena fe, no existiendo a juicio de quien aquí cavila riesgo razonable de que los mismos no actúen con transparencia antes situaciones como las aquí ventiladas, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud esgrimida por la honorable defensa y ASI SE DECIDE. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes en este acto.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Arenales, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, 26 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1984, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.496.226, residenciado en el sector El Paseo, vial al Galpón de la Alcaldía hacia el Paseo, segunda calle, entrando a mano derecha, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, teléfono 0416-9696226, hijo de Alfredo Guerrero y Olinda Romero, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al imputado CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Arenales, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, 26 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1984, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.496.226, residenciado en el sector El Paseo, vial al Galpón de la Alcaldía hacia el Paseo, segunda calle, entrando a mano derecha, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, teléfono 0416-9696226, hijo de Alfredo Guerrero y Olinda Romero, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- PRESENTACION A INTERVALOS DE 45 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION Y PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ZULIA, Y DE LOS ESTADOS LIMITROFES PERTENECIENTES AL ESTADO ZULIA

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa.
QUINTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la representación Fiscal y la defensa pública.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las 6:00 horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0733-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.143-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

IRAIDA EUNICE RIVERA




EL IMPUTADO


CIRO ALFONSO GUERRERO ROMERO
LA DEFENSA PUBLICA 2,

LEIDYS GONZALEZ

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ