REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Junio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-20.867-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1378-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0734 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y de RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y de RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención de los ciudadanos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y de RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, circunstancias estas que constan al folio tres (03). Asimismo, solicitó se acordara la aprehensión de los ciudadanos referidos ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien en este acto les imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ,, de nacionalidad Venezolana, natural Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 24 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 12/12/1985, sin oficio definido, soltero, residenciado en la calle 5, casa 4-83, frente a las Verduras del Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.690.621, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/02/1990, residenciado en la calle 5, casa 4-36, frente a las Verduras del Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Público Cuarto, ciudadano LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, quien actúa en defensa de los ciudadanos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y de RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, quien expone: “De la lectura y revisión realizada a las actas que conforman la presente averiguación donde se deja a la orden del Tribunal Segundo de Control a mis defendidos ciudadanos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y de RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta defensa pública considera necesario hacer las siguientes consideraciones, del acta policial inserta en la presente causa penal, de fecha 26 de Junio de 2.010, se deja constancia de que una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, conformada por el funcionario agente ALBINO PORTILLO y ENNY CAMEJO, a bordo de la unidad signada con el N° P-23A, donde indican que producto de las labores de patrullaje realizada en la avenida 02, calle Sucre, de esta población, divisaron a dos ciudadanos tomaron una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, apresurando el paso por lo que dieron la voz de alto y procedieron a requerirle su identificación. Ahora bien, de la referida acta se evidencia que en cuanto a los requisitos del procedimiento referidos a testigos que presenciaron los hechos, a los requisitos exigidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la revisión de personas fueron cumplidos por estos funcionarios, así como realizaron la respectiva acta de cadena de custodia. Así las cosas, del acta policial in comento se evidencia claramente que no existe individualización en cuanto a cual de los dos defendidos se les cayó al pavimento dos envoltorios contentivo en su interior de presunta droga, denominada cocaína, igualmente, al momento de proceder a pesar dicha sustancia no se les realizó su peso por separado, sino conjuntamente arrojando un peso bruto de 0,5 gramos, sin tener certeza el pesaje de cada uno de los envoltorios por separado, así como tampoco se determina como lo indique ut supra, a cual de los dos ciudadanos requisados se les cayó la presunta droga, en virtud de ello, no se les puede atribuir hecho punible a los ciudadanos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y de RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, y es por todo lo antes expuesto, que esta defensa pública solicita muy respetuosamente la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, así como de todas las diligencias de investigación practicadas, por cuanto vulneraron el debido proceso y el principio de legalidad procesal, de conformidad con lo contenido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se decrete la libertad plena e inmediata de mis defendidos, en virtud de que dicha actuación policial lo que cera es incertidumbre jurídica, de igual forma se solicita me sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la causa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y de RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 26 de Junio de 2.010, siendo aproximadamente a las 10 horas de la noche según se desprende del acta de aprehensión, en la avenida 02, calle Sucre, San Carlos de Zulia, Municipio Sucre del estado Zulia, conformada por el funcionario agente ALBINO PORTILLO y ENNY CAMEJO, a bordo de la unidad signada con el N° P-23A, donde indican que producto de las labores de patrullaje realizada en la avenida 02, calle Sucre, de esta población, divisaron a dos ciudadanos tomaron una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, apresurando el paso por lo que dieron la voz de alto y procedieron a requerirle su identificación, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cayendo al pavimento dos envoltorios contentivo en su interior de presunta droga, denominada cocaína, seguidamente procedieron a pesarla en una balaza digital marca TANITA 1479, arrojando presuntamente un peso bruto de 0,5 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constan en actas, 1.- acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y de RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ. 2.- registro de cadena de custodia. 3.- acta de inspección técnica signada bajo el N° 48-06; 4.- acta de entrevista rendida por el ciudadano SAID DE JESUS SERRANO SOTO. Ahora bien, lo narrado ut surpa se desprende del acta de aprehensión que riela al folio tres (03) y su vuelto de la causa que nos ocupa, observa que efectivamente la detención de los hoy imputados no estuvo adecuada a derecho, toda vez que, si bien es cierto requirieron la presencia de testigos instrumentales y de que se impuso del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mismos, no es menos cierto que tal revisión se vicia de nulidad al no especificar los órganos aprehensores a quien de los dos imputados aquí presentados se le incautó la presunta sustancia estupefaciente y de habérsele incautado un envoltorio a cada uno de ellos debió dejarse constancia a quien pertenecía por separado cada uno de los envoltorios, debiendo los mismos haber resguardado y separado las evidencias cumpliendo con el etiquetado y la posterior colocación de los precintos para así poder individualizar de manera especifica a quien correspondía cada uno de los envoltorios incautados, amén de que los mismos por haber incurrido en lo anterior pesaron en conjunto ambas evidencias. En base a lo anteriormente expuesto se declara con lugar la solicitud de Nulidad del Acto de Aprehensión, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vivo el resto del procedimiento, sólo anulando el acta policial del procedimiento de aprehensión y consecuencialmente se ordena la libertad plena e inmediata, sin restricción alguna, de los ciudadanos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y de RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ. Asimismo, sugiere quien aquí cavila al Ministerio Fiscal, aperciba a los funcionarios policiales, de la obligación que tienen en cumplir con todos y cada uno de los procedimientos penales previstos y establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Se declara sin lugar las solicitudes esgrimidas por la representante fiscal, ello en virtud de la nulidad aquí declarada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Nulidad del Acto de Aprehensión, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, contra los ciudadanos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y de RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la representante Fiscal, en cuanto a que se acuerde la aprehensión del ciudadano referido ut supra, en flagrancia y se le imponga de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la libertad plena e inmediata sin restricciones de los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ,, de nacionalidad Venezolana, natural Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 24 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 12/12/1985, sin oficio definido, soltero, residenciado en la calle 5, casa 4-83, frente a las Verduras del Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.690.621, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/02/1990, residenciado en la calle 5, casa 4-36, frente a las Verduras del Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad plena e inmediata sin restricciones de los ciudadanos ALVARO JOSE CEPEDA PAZ y de RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ, acordadas desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0734 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.144 -2010-. Siendo las siete horas de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-