REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Junio de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.865-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1376-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0732 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano FARIT CANDELARIO PERDOMO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano FARIT CANDELARIO PERDOMO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano FARIT CANDELARIO PERDOMO, circunstancias estas que constan al folio nueve (09). Asimismo, solicito se acordara la aprehensión del ciudadano referido ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ésto, existe una amenaza a los vecinos, toda vez que se desprende de las actas de denuncia interpuestas por las ciudadanas, igualmente tipificó el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la referida Ley, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía especial, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decrete la aprehensión en flagrancia, visto que no consta la denuncia de la madre, la Ley establece que cualquier persona puede denunciar los hechos, y por ultimo solicito se le impusieran al ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano FARIT CANDELARIO PERDOMO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como los es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA PERDOMO y AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley especial que rige la materia, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito FARIT CANDELARIO PERDOMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1989, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Yolanda Perdomo y de Faría Lambraño, residenciado en el sector El Paraíso, calle 04, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCÁN, quien actúa en defensa del ciudadano FARIT CANDELARIO PERDOMO, quien expone: “La representante del Ministerio Público, le ha imputado en este acto a mi representado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a esto, existe una amenaza a los vecinos, toda vez que se desprende de las actas de denuncia interpuestas por las ciudadanas, tipificó los delitos de AMENAZA, en virtud de las actas traídas a esta audiencia. Ahora bien, al realizar un análisis de todas y cada una de las actas de investigación, se desprende el primer lugar que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL de los hechos narrados y desplegados por mi representado, no lo acreditan, por cuanto la norma que contiene dicho tipo penal es muy clara al determinar los supuestos para que procedan éste delito de género, uno de ellos es el fundamental, es que la persona que destruya o deteriore entre otros, el bien mueble o inmueble tiene que ser cónyuge legalmente separado o concubino en situación de separación de hecho comprobada, en el caso que nos ocupa el ciudadano FARIT CANDELARIO PERDOMO, es hijo de la ciudadana YOLANDA PERDOMO, propietaria del bien supuestamente destruido, es por lo que este tipo penal no se configura en el presente caso. En segundo lugar, en cuanto al delito de amenaza, al analizar las denuncias formuladas por las ciudadanas ANALIDA RODRIGUEZ y la entrevista tomada a la ciudadana MARILU PORTILLO, las cuales rielan a los folios 03 y 06 de la presente causa, se evidencia que en sus declaraciones manifiestan que denuncian el daño al rancho de la señora YOLANDA PERDOMO, por parte del ciudadano FARIT CANDELARIO PERDOMO, y si bien es cierto que de dichas entrevistas se desprende que hubo amenaza a todos los vecinos también se desprenden que son amenazas genéricas, no determinando a que o a quienes personas, mujeres, mi representado amenazó, aunado al hecho cierto que surgen lo contenido en el artículo 95 que rige la materia, ese es uno de los delitos que necesariamente se debe interponer denuncia para que proceda. En tercer lugar, de las actas procesales, se evidencia que el hecho punible presuntamente realizado por mi representado encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, esto es el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD y cual procede a instancia de parte agraviada, ya que la conducta supuestamente asumida por el ciudadano FARIT CANDELARIO PERDOMO, fue la de destruir o dañar un bien inmueble, es por lo que todos los alegatos expuestos es que solicita, al no estar acreditados los delitos imputados a mi defendido, la libertad plena de mi representado, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano FARIT CANDELARIO PERDOMO, este Tribunal para decidir las siguientes consideraciones, consta al folio 03 acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANALIDA RODRIGUEZ, acta ésta que fue levantada en las instalaciones de la Policía Regional del Distrito Colón, manifestando entre otras cosas la misma, que el día 26 de Junio, a las 11:40 horas de la noche, su vecino de nombre FARIT CANDELARIO PERDOMO, discutió con su mamá la señora YOLANDA PERDOMO, y le prendió fugo al ranchito de ésta, y que al salir ella conjuntamente con otros vecinos a ver que estaba pasando, el ciudadano referido ut supra vociferaba que el que se metiera lo iba a matar. Por otra parte, y en ese mismo orden de ideas, corre al folio 06 del atado documental del presente proceso acta de denuncia suscrita por la ciudadana MARILU PORTILLO RINCON, acta ésta que fue tomada en las instalaciones del órgano aprehensor quien al mismo tenor de la denuncia anterior expuso que el día 26 de Junio a eso de las 11:40 horas de la noche, el morocho (FARIT CANDELARIO PERDOMO) “estaba adentro de la casa alzado con machete” manifestando además la denunciante que como este le hacía caso a ella se le acercó y le dijo que se quedara quieto, calmándose (aparentemente) solicitándole prestado unos fósforos para luego entrar a la casa nuevamente y prenderle candela a la misma, exponiendo por último que llamaron a la Policía, porque el hoy imputado estaba amenazando a todo el mundo. Es de hacer notar que ambas denunciantes les preguntaron por separado si el ciudadano FARIT CANDELARIO PERDOMO, les había ocasionado lesiones a lo que manifestaron que gracias a Dios a ellas y a su familia no les había pasado nada. No aseverando directamente a que personas o quienes, éste ciudadano había amenazado, en el entendido que en el delito de AMENAZA, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 41, entre otras cosas, establece que éste delito se configura entre otras cosas mediante expresiones verbales debiendo tener como sujeto pasivo a una mujer, y que por supuesto esa amenaza debe ser o consistir en causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial al sujeto pasivo. Así las cosas, se hace evidente que el delito de AMENAZA, imputado por la representante de la vindicta pública no se configura en las actuaciones de marras, toda vez que, se habla de manera genérica, tanto en las denuncias como en el acta policial del delito de amenaza, no diciéndose contra que persona iba dirigida la misma bien sea hombre o mujer, aunado a que tampoco se manifiesta en que específicamente consistía esa amenaza. En el mismo orden de ideas, imputa la Fiscal el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, delito éste tipificado en el artículo 50 ejusdem, el cual es claro y especifico al determinar quien es el sujeto activo de la acción debiendo éste ser cónyuge legalmente separado, o concubino en proceso de separación, estableciendo además que este sujeto activo podría ser cualquiera de los señalados que no estén en condición de separación, pero que mas sin embargo debe habérsele impuesto o estar sometido a una medida de protección de salida del hogar estableciendo ya por último que este sujeto activo también podría ser un individuo que haya mantenido o mantiene una relación de afectividad con el sujeto pasivo (mujer) aún sin convivencia de lo narrado en los parágrafos que preceden, se evidencia que efectivamente no nos encontramos bajo el supuesto de la violencia patrimonial, pudiéndose encuadrar en ese sentido la conducta del ciudadano FARIT CANDELARIO PERDOMO, en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, consagrado en el Código Penal Venezolano, y no en la Ley Especial que rige la materia, siendo éste delito además perseguible a instancia de parte, agraviada quien aquí suscribe que de configurarse el delito de AMENAZA, es decir, en el supuesto negado de que pudiese llegar a configurarse éste debe ser ventilado a través del procedimiento a instancia de parte, por cuanto al hacerse referencia a que el ciudadano aquí presentado estaba amenazando a todas las personas no podríamos llegar a determinar en esta fase sin esas amenazas eran hacia el género o incluían hombres y población femenina, es por lo que en consecuencia, se decreta la nulidad del acto de aprehensión, toda vez que, los delitos aquí ventilados son tramitables a instancia de parte agraviada. Así decide. Nulidad ésta que se acuerda de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello como consecuencia la libertad plena del hoy presentado. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: Nulidad del acto de aprehensión que se llevara a efecto por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional de Colón del Estado Zulia, en contra del ciudadano FARIT CANDELARIO PERDOMO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 18-08-1989, de 21 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Yolanda Perdomo y de Faría Lambraño, residenciado en el sector El Paraíso, calle 04, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto los delitos aquí ventilados son enjuiciables a instancia de parte, nulidad ésta que se decreta de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, 473 del Código Penal Venezolano y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad plena e inmediata del ciudadano FARIT CANDELARIO PERDOMO, sin ningún tipo de restricción, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0732 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.142 - 2.010. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.