REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Junio de 2.010
200° y 151º
C02-20.857-2.010
24-F16-1362-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0724- 2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 01, Abogada IRAIDA RIVERA, es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Siendo las tres horas de la tarde se inicia la primera audiencia. En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionario adscrito a la Policía regional del Municipio Catatumbo del estado Zulia, así mismo fue por acta de denuncia formulada por un funcionario activo de nombre MAGDENNYS ANTONIO LUJANO ALBORNOZ, quien manifestó que el día de ayer en horas de la noche que el ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, y otros que circulaban en una moto jaguar de color rojo, quien vestía para el momento un sweter de color amarillo, pantalón jean de color azul con las siguientes características de contextura delgada, de ojos claros, piel blanca, quien responde al nombre de YOSNEY, el segundo ciudadano vestía un sweter azul, de pantalón jean, de contextura gruesa, piel morena, estatura alta, y un tercero que no se pudo identificar porque no lo vio claramente la victima, el cual el ciudadano acá presente le iniciara una serie de amenaza, vociferando una serie de improperios tales como venite pues maldito policía, veni y me revisáis ahora, te metiste con la banda de YIMMITO, la tardanza es que te agarremos solicito y mal parao, para darte un paliza maldito perro, no sabéis con quien coño te metiste, te vamos a dejar tirado por allí con la boca llena de mosca. Es como la hoy victima notifico a su superior, solicitando apoyo en una unidad radio patrullera para efectuar las diligencias pertinentes en el presente caso, es por lo que lo divisaron al ciudadano hoy presente cerca del malecón o muelle de pescadores logrando visualizar al ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ quien minutos antes había amenazado con golpear y matar a la hoy victima, se le hizo la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quien al ver la presencia policial optó por tornarse violentó y resistiéndose a las actuaciones policiales, es por lo que esta representación fiscal imputa el delito al ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, el delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 215 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano MAGDENNYS ANTONIO LUJANO ALBORNOZ, asimismo, esta representación solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del funcionario MAGDENNYS ANTONIO LUJANO ALBOR, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1992, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.227.247, residenciado en el Barrio Virgen de Carmen, calle 4, casa s/n, frente a la piscina del señor Vinicio García, hijo de Yosney Aguirre y Ines Delia Fernández, Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 02, ciudadana LEIDYS GONZALEZ, quien actúa en defensa del ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expone: “Luego de realizar un análisis a todas y cada una de las actas de investigación que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar que tanto el funcionario señalado como hoy victima MAGDENNYS ANTONIO LUJANO ALBORNOZ, y los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión de mi hoy representado así como los que realizaron diligencias de investigación entre ellas las actas de inspección técnica tanto al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos como al lugar donde aprehendieron a mi representado son funcionarios activos de la policía regional del Municipio Catatumbo del estado Zulia, esto es, que tanto la presunta victima como los funcionarios actuantes son compañeros de trabajo y pertenecen al mismo Comando y Departamento Policial. En segundo lugar, del acta de denuncia se evidencia que mi representado se encontraba supuestamente en compañía de dos ciudadanos más el a bordo de dos motos, mi representado como otro ciudadano a bordo de una moto jaguar roja y otro ciudadano abordo de una moto Leon negra, es decir, que cuando supuestamente cometieron el hecho delictivo amenazando al funcionario policial se encontraba un grupo de personas para ser específicos 3, y pocos minutos después que se presentan los funcionarios policiales luego de tener conocimiento del hecho suscitado a su compañero de trabajo solo encuentran como cosa extraña a mi representado sólo y a pie, sin entender que paso con los otros ciudadanos y por que motivo luego de haber transcurrido tan poco tiempo se encontraban en las inmediaciones del malecón sólo, sin que riele en la presente investigación el testimonio de una persona que puedan garantizar la efectividad y transparencia de la aprehensión así como, de la comisión del hecho punible y participación de hoy mi representado en ese hecho, y siendo que de las actas de inspección técnica que rielan a los folios 7 y 8 que rielan en el expediente se evidencia que eran sitios de sucesos abiertos, iluminación eléctrica, un sector completamente poblado con residencias y locales comerciales a su alrededor es por lo que era de fácil la obtención personas que sirvieran de testigos tanto para determinar el hecho punible como para presencial la aprehensión y siendo que los funcionarios policiales y de conformidad con el 203 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene facultades coactiva al momento de la comisión de un hecho punible para buscar las personas que presenciaron el hecho y más aun cuando la supuesta victima manifiesta que dice que una vecina lo presenció todo. En tercer lugar los funcionarios de la policía regional del Municipio Catatumbo, actuaron en este procedimiento vulnerando los artículos 14, 15, 16, 19, 27, 28 de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dispones que las policías tanto regionales como municipales, son órganos de apoyo y que al momento de tener conocimiento de un hecho punible deben participarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en el presente caso dichos funcionarios para actuar de manera transparente, imparcial, idóneo debieron de llamar en todo caso a otro órgano de seguridad para que realizara todas las investigaciones del caso así como todo el procedimiento relacionado con la detención de mi hoy representado en la realización de practicas de diligencias por cuanto la victima es miembro activo de su comando y supuestamente amigo personal de ello, es por lo que esta defensa, para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa solicita en este acto la NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión del ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, así como de todas las diligencias sucesivas a la misma todo ello de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucionales, por ultimo solicito me sean expedidas de todas las investigaciones asi como del acta que recoge la presente audiencia, es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, circunstancias esta que corren insertas al folio 05 y su vuelto de la presente causa, de la cual se desprende que el ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Catatatumbo, específicamente en la población de Encontrados, en fecha 24/06/10, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, ello en virtud de una denuncia que interpusiera previamente la victima en la presente causa, ciudadano MAGDENNYS LUJANO, el cual manifestó haber sido objeto de amenazas, por parte de 3 ciudadanos describiendo las características físicas y de vestimenta e cada uno de ellos, así como también manifestó que 2 de ellos estaban a bordo de un vehículo moto marca jaguar y un tercer acompañante quien se encontraba en un vehículo moto marca leon, dejándose constancia que el denunciante no pudo visualizar en forma clara las características de la persona que se encontraba en el vehículo moto marca leon. Ahora bien los funcionarios actuantes una vez que recibieron un reporte radial donde se dejaba constancia de la denuncia interpuesta por la presunta victima en la causa que nos ocupa, se apersonaron a la residencia del mismo y en compañía de este posteriormente se trasladaron por las inmediaciones del lugar, vale decir, cercano a la residencia del hoy denunciante, siendo que por las adyacencias del boulevard costanero específicamente en el malecón o muelle de pescadores, visualizaron al hoy aquí presentado el cual fue señalado por la victima como una de las personas que previamente le había proferido insultos y amenazas en contra de su integridad física, es por lo que en consecuencia los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico y procediendo a la aprehensión del mismo por considerar los funcionarios actuantes que se encontraba el ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, incurso en un ilícito penal dejando expresa constancia los funcionarios actuantes de haber puesto en conocimiento al Ministerio Público, dejando los mismo así también constancia de que fue imposible comunicarse con el 171 de Maracaibo y Santa Bárbara de Zulia, culminando así el acta donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, así las cosas observa quien aquí juzga que efectivamente se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención en flagrancia toda vez que, el imputado en la causa que nos ocupa fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito, cerca o en las inmediaciones de donde se cometió el mismo, vale decir cerca de a residencia del ciudadano denunciante en consecuencia es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de flagrancia, no obstante a ello como quiera el proceso que hoy nos ocupa se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias pendientes a esclarecer la verdad de los hechos aquí hoy investigados, es por lo que en consecuencia se acuerda continuar las secuelas del presente proceso por la vía ordinaria, tal y como lo solicitara la representante fiscal. Ahora bien imputa el Ministerio Fiscal al ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, el delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, tipología esta indigada de la cual no difiere quien aquí cavila toda vez que, los hechos aquí hoy ventilados encajan perfectamente en dicho tipo penal, por último solicita el Ministerio Público se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSIDERA l suscrita que con tales medidas se verian garantizadas las resultas del proceso y que las mismas son proporcional al delito hoy aqui imputado, como lo es el delito de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, amen de que existe fundados elementos de convicción para estimar que el hoy aquí presentado es autor o participe del delito referido ut supra el cual no se encuentra evidentemente preescrito pues es de reciente edad, más sin embargo las resultas del proceso pueden verse garantizadas con la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la vindicta pública, es por lo que en consecuencia se le impone al ciudadano YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 4 consistente en PRESENTACION A INTERVALOS DE 30 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION Y PROHIBICIOPN DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ZULIA, Y DE LOSESTADOS LIMITROFES PERTENECIENTES AL ESTADO ZULIA. Ahora bien, considera prudente y pertinente esta juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la honorable defensa, requerimiento este que se declara sin lugar por los argumentos que preceden al presente pronunciamiento, así las cosas es necesario dejar sentado que si bien es cierto, las actuaciones traídas el día de hoy al presente proceso fueron practicadas por funcionarios distintos a los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que la policía regional funge como un órgano de apoyo a dicho cuerpo estando el órgano actuante revestido de toda su autoridad para actuar como órgano de apoyo en los procedimientos de aprehensión, afirmación esta que dimana, si hacemos un breve recorrido por el articulado sabiamente traído a colación por la defensa siendo así el artículo 14 señala entre sus órganos de apoyo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los policías estadales, en ese mismo orden de ideas el artículo 15 al señalar las competencias de los órganos de apoyo señala que estos pueden identificar y aprehender a los autores de los delitos en caso de flagrancia y ponerlos a disposición del ministerio público señalándose de igual manera en el artículo 27 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el deber de notificar que tiene los funcionarios de apoyo, notificación que deben hacer al Ministerio Público y al cuerpo de investigaciones, dejándose expresa constancia tal como y se refirió que los funcionarios actuantes notificaron al Fical Titular 16 y que de igual manera trataron de comunicarse con el numero 171 para informarles lo acontecido siendo esta comunicación infructuosa, es de hacer notar que con dicho número se comunican directamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siguiendo a juicio de esta juzgadora los funcionarios actuantes todos los parámetros exigidos por la ley estando revestida su actuación en consecuencia de toda licitud, es por lo que quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa publica N° 02. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1992, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.227.247, residenciado en el Barrio Virgen de Carmen, calle 4, casa s/n, frente a la piscina del señor Vinicio García, hijo de Yosney Aguirre y Ines Delia Fernández, Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se les impone al imputado: YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1992, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.227.247, residenciado en el Barrio Virgen de Carmen, calle 4, casa s/n, frente a la piscina del señor Vinicio García, hijo de Yosney Aguirre y Ines Delia Fernández, Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quedan obligados a: 1.- PRESENTARSE A INTERVALOS DE 30 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION Y PROHIBICIOPN DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO ZULIA, Y DE LOS ESTADOS LIMITROFES PERTENECIENTES AL ESTADO ZULIA.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa publica N° 02.
Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las cuatro y seis minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 07248-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.132-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDADE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

IRAIDA RIVERA

EL IMPUTADO


YOSNEY ENRIQUE AGUIRRE FERNANDEZ

LA DEFENSA PUBLICA

LEIDYS GONZALEZ

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ