REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Junio de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.860-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1372-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0727 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las siete y veinte minutos de la noche, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública 2 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, alias el menor, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2.010, aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, en la última calle del sector 26 de septiembre, específicamente cerca de las adyacencias del ambulatorio del sector del mismo nombre, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano TOBIAS ESCALANTE RIVERA, quien entre otras cosas manifestó que un ciudadano de nombre MANUEL MEDINA, se había metido en el rancho que éste tiene al cuido y que la comunidad tenía rodeado el rancho para que esa persona no saliera y que ya le habían hecho un llamado a la policía para que hiciera acto de presencia hasta el lugar ante señalado, que luego transcurrir unos minutos llegó una comisión y como él (TOBIAS ESCALANTE RIVERA) tenía las llaves les abrió el rancho y sacaron al sujetos esposado, quedando identificado dicho ciudadano como MANUEL ANGELMEDINA, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas además de otras actuaciones, Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2.010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos; acta de denuncia común interpuesta por la hoy víctima; acta de entrevista rendida por el ciudadano ELI SAUL FLORES FERNANDEZ y acta de Inspección Técnica, de fecha 25-06-2.010. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TOBIAS ESCALANTE RIVERA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado MANUEL ANGEL MEDINA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TOBIAS ESCALANTE RIVERA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito MANUEL ANGEL MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-1990, titular de la cédula de identidad N° 21.587.062, de 20 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Ángela Luisa Medina y de padre desconocido, residenciado en un parcelamiento del sector Atacoso, específicamente frente a la Hacienda “El Delirio” de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TOBIAS ESCALANTE RIVERA, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente investigación y del acta que recoge esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, en fecha 25 de Junio de 2.010, aproximadamente a las 08:25 horas de la mañana, en la última calle del sector 26 de septiembre, específicamente cerca de las adyacencias del ambulatorio del sector del mismo nombre, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano TOBIAS ESCALANTE RIVERA, quien entre otras cosas manifestó que un ciudadano de nombre MANUEL MEDINA, se había metido en el rancho que éste tiene al cuido, el día viernes 25-06-2.010, como a las 08:00 horas de la mañana, cuando éste se encontraba realizando sus labores de fumigación y le avisaron vía telefónica, y que al recibir la noticia se trasladó hasta la dirección indicada observó que la comunidad tenía rodeado el rancho para que esa persona no saliera y que ya le habían hecho un llamado a la policía, que luego transcurrir unos minutos llegó una comisión y él (TOBIAS ESCALANTE RIVERA) tenía las llaves y les abrió el rancho y sacaron al sujetos esposado, quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2.010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos; 2.- acta de denuncia común interpuesta por la hoy víctima; 3.- acta de entrevista rendida por el ciudadano ELI SAUL FLORES FERNANDEZ y 4.- acta de Inspección Técnica, de fecha 25-06-2.010. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido dentro de la vivienda, tipo rancho, del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado MANUEL ANGEL MEDINA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TOBIAS ESCALANTE RIVERA. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado MANUEL ANGEL MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición acercarse a la víctima, ciudadano TOBÍAS ESCALANTE RIVERA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-1990, titular de la cédula de identidad N° 21.587.062, de 20 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Ángela Luisa Medina y de padre desconocido, residenciado en un parcelamiento del sector Atacoso, específicamente frente a la Hacienda “El Delirio” de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TOBIAS ESCALANTE RIVERA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano TOBIAS ESCALANTE RIVERA.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0727-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.135-2010. Siendo las siete y cincuenta minutos de la noche del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-