REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Junio de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.858-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1373-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0725 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “El día 26 de Junio de 2.010, cuando se realizaba un patrullaje por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, visualizaron a un ciudadano que iba en plena vía pública sin su vestimenta quien gritaba a viva voz, auxilio, los cuales los funcionarios detuvieron la marcha de la patrulla y entrevistándose con la víctima, les manifestó que cuatro sujetos lo habían despojado de sus pertenencia y de su dinero, y éste señaló a varios sujetos que se encontraba a varios metros quienes, los cuales al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, se procedió a darles seguimiento para lograr la captura dándoles alcance a la altura del Parque Menca de Leoni, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, manifestándole que quedaban preventivamente detenidos, de los cuales quedaron identificados en el acta policial como LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS, aunado a ello, a las 03:25 horas de la mañana, de este mismo día, formuló denuncia la hoy víctima, ciudadana JOHANDRY GABRIEL CAMPOS PIRELA, manifestando entre otros que, como a las 02:00 de la mañana del día de hoy, estaba en el Boulevard Venezuela conversando con unos amigos, específicamente en la plaza Urdaneta, se estaba programando un viaje de la Universidad, luego fueron a acompañar a un amigo de ellos de nombre EDWIN, hasta la salida de la avenida Universidad, ya que vive para el Barrio Brisas del Aeropuerto, cuando venían de regreso por la emisora que viene con uno de los muchachos y otros dos estaban esperando por la baranda que esta por la funeraria y ve que para encima de él iban dos tipos, su amigo al ver que estos traían malas intenciones salió corriendo, los dos tipos lo agarran y lo metieron en un callejón que está al lado de la emisora amenazado con un chuzo, lo despojaron de los zapatos, el suéter, la gorra, el pantalón, la cartera, el dinero y el teléfono celular, había otro que lo estaba esperando en una bicicleta al cual le entregaron los objetos que le quitaron a la víctima, como pudo se soltó y salió corriendo y uno que vestía suéter vino tinto salió persiguiéndolo y como pudo se metió en un puente pequeño y pasó por el parque Menca de Leoni y como pudo llegó hasta la Alcaldía y pidió ayuda y vio que venía una patrulla de la Policía y se le atravesó. Entre los testigos que presentaron los hechos se encontraron dos jóvenes a los que se les tomó declaración a las 04:15 horas de la mañana, de nombre ENRIQUE DE JESUS MORENO PARRA y el otro joven de nombre EDGARDO MIGUEL GALINDO ALCANTARA, que rielan al expediente. Es por lo que esta representación fiscal imputa la siguiente calificación, motivado a que existen suficientes elementos de convicción esta representación fiscal imputa a los ciudadanos LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a los hoy imputados medida privativa de libertad, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY GABRIEL CAMPOS PIRELA, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-04-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.475.977, soltero, Estudiante, hijo de Estela Rivas y de Luis Montoya, soltero, alfabeta, residenciado en la calle 10, casa S/N, Barrio Carlos Andrés Pérez, a tres casa de la casa de la Señora LUZ MARINA, la que alquila tablas para construcción, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7585260. JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-04-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.169.375, soltero, obrero, hijo de Gladis Ortega y de Julio Luis Gutiérrez, alfabeta, residenciado en la calle 10, casa S/N, al lado de la casa de la Señora LUZ MARINA, la que alquila tablas para construcción, sector Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. JOSÉ TRINIDAD RIVERO BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.300.919, soltero, estudiante, hijo de Mónica Barrios y de Jorge Rivero, residenciado en la avenida 2, casa N° 6-36, al lado del Restaurante La Pausa, sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5550424. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la Doctora LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Del estudio de las actas de investigación se determina en primer lugar, que mis representados fueron detenidos minutos después de haberse suscitado el hecho denunciado y que si bien es cierto el acta policial al percatarse la presencia de los funcionarios partieron en veloz carrera, también es muy cierto que del acta de investigación policial se evidencia que le dieron seguimiento y lograron su captura y que le hicieron una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto que los relacionara con el hecho, ni mucho menos el arma chuzo con lo cual presuntamente amenazaron a las víctimas, también se desprende de las actas de investigación que no hubo testigo del procedimiento, que si bien es cierto tomaron entrevista a los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS MORENO PARRA y EDGARDO MIGUEL GALINDO ALCANTARA, también es muy cierto que según ellos, también fueron víctimas del robo por cuanto los despojaron de sus pertenencias, por lo que si analizamos las entrevistas rendidas por estos ciudadanos nos damos cuenta que fueron despojados de una gran cantidad de pertenencias como los son zapatos, suéteres, gorras, pantalones, carteras, celulares, en el momento de haberlos detenidos no les incautaron nada, porque, aún cuando dichos ciudadanos manifiestan que todos se los entregaron a uno que andaba en bicicleta también es muy cierto que la lógica nos indica que es imposible esta manejando una bicicleta y estar cargando con una cantidad de objetos, cuando no hay constancia de como los llevaba porque ninguna de las personas que fueron víctimas del robo, manifestó de que forma o manera se llevaron los objetos, así como de la denuncia que riela al folio 05, así como las entrevistas, dichos ciudadanos manifiestan las características físicas y la vestimenta que cargaban dichos ciudadanos, es de acotar que estás entrevistas fueron tomadas mucho después de haberse cometido el hecho, es por lo que es claro que podían dar con toda certeza y sin ningún tipo de contradicción de las tres personas detenidas que los tenían en el mismo Comando donde estaban rindiendo declaración, es por lo que tomando en cuenta en nuestro proceso penal acusatorio, existe entre ellos el principio in dubio pro reo, donde mas allá de toda duda debe determinarse, la participación de una persona en un hecho punible, así como el hecho que se le presume como inocente, y el norte el juzgamiento en libertad, esta defensa solicita con todo respeto, en vista que son muchachos jóvenes, estudiantes, sin conducta predelictual considero que lo ajustado a derecho, hasta tanto se determine con las investigaciones si de verdad tuvieron participación en el hecho punible, sea acordada a favor de ellos, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, proponiendo la defensa en virtud que son personas humildes una de inmediato cumplimiento de las contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de todas las actas que conforman el expediente y del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fueron por esta juzgadora la exposición realizada por las partes, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS, para decidir hace las siguientes consideraciones corre al folio 03 y su vuelto, acta policial en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS, aprehensión ésta que fue practicada por la Policía Regional, del Departamento Policial del Municipio Colón, el día 26-06-2.010, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada, cuando los funcionarios aprehensores se encontraba realizando un patrullaje de rutina por la avenida Bolívar, en sentido Santa Bárbara de Zulia – San Carlos de Zulia, en momentos que visualizaron a un ciudadano que iba en plena vía pública sin su vestimenta, el cual gritaba a viva voz auxilio, por lo que detuvieron la marcha y se entrevistaron con dicha persona quien les manifestó que cuatro sujetos lo habían despojado de sus pertenencias y su vestimenta, de inmediato el mencionado ciudadano le señaló a la comisión policial varios ciudadanos que se encontraban a escasos metros, quienes al ver la comisión policial partieron en veloz carrera la huida para evitar ser aprehendidos, procediendo a darle seguimiento para lograr su captura, dándole alcance a la altura del Parque Menca de Leoni, en razón de ello, se les realizó una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele para el momento objetos interés criminalísticos, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, por estar presunta incurso en un delito contra la propiedad. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS. 2.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOHANDRY GABRIEL CAMPOS PIRELA. 3.- actas de entrevista testifical rendida por los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS MORENO PARRA y EDGARDO MIGUEL GALINDO ALCANTARA, por ante el órgano instructor y 4.- Acta de inspección técnica. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión de los ciudadano LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS, en flagrancia conforme al citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos referidos ut supra fueron detenidos poco después de haberse cometido el hecho. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas de la investigación, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, existe en las actuaciones de marras acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y el cual no encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, así mismo, surgen para esta juzgadora fundados elementos de convicción de que los ciudadanos LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS, son autores o participes del hecho aquí imputado, toda vez que, existe una coherencia y concordancia entre los dichos de las personas que fungen como víctima en la presente causa, personas estas a las que diligentemente el organismo aprehensor les tomó entrevista o denuncia, narrando por separados todos y cada uno de ellos, las circunstancias en las cuales se efectuó presuntamente el hecho ilícito aquí ventilado, dichos estos que son concordantes además con lo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. En este mismo orden de ideas, es importante hacer referencia al tercer supuesto establecido en el artículo 250 de la Norma Procesal Penal que rige nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad o de un acto concreto de la investigación, disponiendo la norma procesal citada anteriormente en sus artículos 251 y 252 cuales son los parámetros dentro de los cuales estaríamos hablando de presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, dejando a criterio del juez de que se rechace o no la petición del Fiscal debiendo él mismo, a criterio de éste Tribunal tomar en cuenta las circunstancias que rodean el caso y la situación fáctica de que efectivamente los victimarios puedan evadirse del proceso u obstaculizar la investigación, asumiendo quien aquí se pronuncia que los imputados de marras no tienen la posibilidad fáctica de obstaculizar investigación alguna o evadirse del proceso que se les sigue, tomando en consideración además que los ciudadanos LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS, se encuentran culminando la última fase del ciclo diversificado (etapa media) es por lo que en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva la libertad de los mismos una vez consten todos y cada uno de los requisitos de Ley, es decir, una vez se consignen ante el Tribunal constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo u ingreso de cada uno de los fiadores con el equivalente de un sueldo mínimo, debiendo presentar dos personas por cada afianzado. Así se decide. Una vez conste y se aprueben los recaudos ut supra se procede a imponer las medidas establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad requerida por la representante de la vindicta pública. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-04-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.475.977, soltero, Estudiante, hijo de Estela Rivas y de Luis Montoya, soltero, alfabeta, residenciado en la calle 10, casa S/N, Barrio Carlos Andrés Pérez, a tres casa de la casa de la Señora LUZ MARINA, la que alquila tablas para construcción, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7585260. JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-04-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.169.375, soltero, obrero, hijo de Gladis Ortega y de Julio Luis Gutiérrez, alfabeta, residenciado en la calle 10, casa S/N, al lado de la casa de la Señora LUZ MARINA, la que alquila tablas para construcción, sector Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. JOSÉ TRINIDAD RIVERO BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-05-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.300.919, soltero, estudiante, hijo de Mónica Barrios y de Jorge Rivero, residenciado en la avenida 2, casa N° 6-36, al lado del Restaurante La Pausa, sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0275-5550424, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se le imponen a los ciudadanos LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY GABRIEL CAMPOS PIRELA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concordados con el artículo 258 ejusdem. Cada imputado deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, residenciados en esta jurisdicción, quienes deberán presentar constancia de trabajo o ingreso por el equivalente a un salario mínimo, una vez cumplidas las exigencias del mencionado artículo, debiendo éstos quedar detenidos provisionalmente a la orden de este Tribunal en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos en la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines que reciba en calidad de detenidos a los ciudadanos LEONARDO DAVID MONTOYA RIVAS, JULIO CESAR GUTIERREZ ORTEGA y JOSE TRINIDAD RIVERO BARRIOS, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva que les ha sido impuesta en este acto, una vez cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal.

SEXTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.


SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0725-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2133-2010. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-