REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Junio de 2.010
200° y 151º
C02-20.859-2.010
24-F16-1371-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0726- 2010.

En esta misma fecha, siendo las seis y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 02, Abogada LEIDYS GONZALEZ, es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, quienes fueran aprehendidos por funcionario adscrito a la Policía Regional del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 25/06/10, aproximadamente a las 11:00 horas de las mañana, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana LISBETH NAVA, quien manifestó que siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la mañana, llegó a la Fiscalia para hacer la limpieza y se dirigió al cuarto que esta en parte de atrás donde se guardan los materiales de limpieza, percatándose que faltaban ciertos materiales de limpieza, de forma inmediata se trasladó hasta la residencia del ciudadano apodado EL SICARIO, por cuanto dedujo que había sido él, quien se encontraba con otro ciudadano apodado EL GUEVA, preguntándole que si se había metido en la Fiscalia diciendo el mismo que no, regresando nuevamente a la mencionada Fiscalia, indicando el Dr. Israel Vargas que los llamaron de la Policía Regional, informando que habían encontrado un material de limpieza y que habían agarrado al Sicario y al Gueva, siendo detenidos los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ (alias El Sicario) y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ (alias El Gueva) y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadana Jueza, en base a los hechos antes narrados, en este acto precalifico e imputo a los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ (alias El Sicario) y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ (alias El Gueva), la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ,, de nacionalidad Venezolana, natural Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 24 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 12/12/1985, sin oficio definido, soltero, residenciado en la calle 5, casa 4-83, frente a las Verduras del Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.690.621, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/02/1990, residenciado en la calle 5, casa 4-36, frente a las Verduras del Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quienes le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública N° 02, ciudadana LEIDYS GONZALEZ, quien actúa en defensa de los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, quien expone: “La representante del ministerio público a narrado los hechos en virtud de las actas de investigación traídas a esta audiencia y mediante el cual le atribuyen a mis representados la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, asimismo, solicito Medida Cautelar de Caución Personal, a los hoy imputados. Ahora bien, la representante fiscal no pudo determinar o acreditar dentro de que tipo penal se encuentra acreditada la supuesta conducta antijurídica realizada por mis representados por cuanto califica esos hechos a los mismos imputados como Hurto y Aprovechamiento dejando claro que el Hurto es el apoderamiento de algún objeto mueble perteneciente a otra persona y que se toma sin el consentimiento del dueño y el Aprovechamiento es la actividad que realiza una persona de esconder recibir o adquirir bienes provenientes de un hecho delictivo lo cual significa que si bien los 2 tipos penales se refieren a delito contra la propiedad los 2, tienen actuación o conducta diferente por lo que con un mismo hecho o con una misma conducta antijurídica no se pueden acreditar 2 tipos penales hecho este que dejan en estado de incertidumbre a la defensa por no saber determinar con claridad y certeza cual tipo penal se les pretende a tribuir a los representados siendo que esto, violenta notablemente el derecho que tiene todo imputado de conocer no sólo los hechos que se les atribuyen si no el tipo penal que se les imputan. Es por lo que esta defensa en virtud de inexactitud de la representante fiscal a l no calificar correctamente la conducta antijurídica presuntamente asumida por mis defendidos solicita la libertad de los mismo. Ahora bien, en el supuesto negado de que a criterio de la juzgadora se determine o desprenda cualquier hecho punible esta defensa le solicita con todo respeto en primer lugar que no valore el supuesto dicho de mi representado que consta en el acta policial por cuanto de conformidad con el artículo 130 último aparte de la ley adjetiva penal es nulo. En segundo lugar que del análisis de la denuncia, del acta policial donde consta la aprehensión de mis representados y supuesta incautación de los enceres de limpieza así como del acta de registro de cadena de custodia y factura de los productos supuestamente hurtados hay una incongruencia en las mismas ya que de todas y cada una de estas actas que mencionado, los productos de limpieza que presuntamente fueron hurtados varían entre unos y otros, por lo que no hay certeza que fue en realizadas lo que se hurtaron y mucho menos que los hoy imputados se han autores de ese hecho ya que no existe un señalamiento directo en ellos solo uno suposición por parte de la ciudadana LISBETH NAVA, aunado al hecho que no podemos determinar cuando fue el día exacto en que ocurrió ese supuesto hurto, es por ello ciudadana jueza que le pido al momento de tomar una decisión sobre el estado de libertad de los hoy justiciables tome en cuenta todas estas circunstancias denuncias así como el principio de proporcionalidad, en el cual se debe determinar la gravedad del delito la circunstancia de su comisión y la sanción probable para poder acordar o no una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el caso que nos ocupa la de caución económica solicitada por la vindicta pública, por ultimo solicito me sean expedidas de todas las investigaciones así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública en la cual narra la las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ (alias El Sicario) y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ (alias El Gueva), circunstancias esta que corren insertas al folio 06 y su vuelto de la presente causa, de la cual se desprende que los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ (alias El Sicario) y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ (alias El Gueva), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón, en fecha 25/06/10, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, ello en virtud de una denuncia que interpusiera previamente la ciudadana LISBETH NAVA, quien manifestó que siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la mañana, llegó a la Fiscalia para hacer la limpieza y se dirigió al cuarto que esta en parte de atrás donde se guardan los materiales de limpieza, percatándose que faltaban ciertos materiales de limpieza, de forma inmediata se trasladó hasta la residencia del ciudadano apodado EL SICARIO, por cuanto dedujo que había sido él, quien se encontraba con otro ciudadano apodado EL GUEVA, preguntándole que si se había metido en la Fiscalia diciendo el mismo que no, regresando nuevamente a la mencionada Fiscalia, indicando el Dr. Israel Vargas que los llamaron de la Policía Regional, informando que habían encontrado un material de limpieza y que habían agarrado al Sicario y al Gueva, siendo detenidos los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ (alias El Sicario) y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ (alias El Gueva) y puesto a la orden del Ministerio Público. No obstante a ello, de estas condiciones de modo lugar y tiempo, en que se produjo la aprehensión se desprende que estamos en presencia de un hecho punible, y si no vamos al estricto cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende los supuestos de la flagrancia debemos concluir que efectivamente y a todas luces para esta etapa incipiente existe la comisión de un hecho punible, difiriendo esta juzgadora parcialmente de la imputación realizada en esta audiencia por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, un delito es excluyente del otro, o nos encontramos en presencia de un HURTO AGRAVADO, o ante la presencio del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al sabido entender de esta humilde juzgadora uno es excluyente del otro, amen, de que los aquí hoy imputados no fueron aprehendidos al momento de que estos presuntamente se introdujeron en la sede de la Fiscalia 16 del Ministerio Público, así como tampoco fueron aprehendidos cerca de las inmediaciones del lugar si no que más bien, su detención se lleva a efecto en un sitio público cuando estos estaban presuntamente vendiendo los objetos que previamente habían sido hurtados en el referido despacho fiscal, es por lo que a juicio de quien juzga, lo procedente y ajustado a derecho sería decretar como en efecto se hace la detención en flagrancia de los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ (alias El Sicario) y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ (alias El Gueva), de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, los mismos se encontraban comercializando con artículos previamente hurtados del despacho fiscal, encuadrando la conducta desplegada por estos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de nuestra norma sustantiva penal. Así se decide. No obstante a ello, como quiera que la investigación que hoy nos ocupa se encuentra en su etapa incipiente se acuerda proseguir las secuelas del proceso aquí ventilado por las reglas ordinarias conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor de los ciudadanos: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ (alias El Sicario) y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ (alias El Gueva), las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en PRESENTACION A INTERVALOS DE 30 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA FISCALIA16º DEL MINISTERIO PUBLICO, A MENOS QUE SEAN REQUERIDOS POR EL MINISTERIO FISCAL O ACUDAN ANTE ELLA A FIN DE EJERCER SU DEFENSA POR ALGUN HECHO QUE SE LES IMPUTE. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ,, de nacionalidad Venezolana, natural Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 24 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 12/12/1985, sin oficio definido, soltero, residenciado en la calle 5, casa 4-83, frente a las Verduras del Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.690.621, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/02/1990, residenciado en la calle 5, casa 4-36, frente a las Verduras del Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se les impone al imputado: RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ,, de nacionalidad Venezolana, natural Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de 24 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 12/12/1985, sin oficio definido, soltero, residenciado en la calle 5, casa 4-83, frente a las Verduras del Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia y ALVARO JOSE CEPEDA PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.690.621, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08/02/1990, residenciado en la calle 5, casa 4-36, frente a las Verduras del Gocho, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en los artículos 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quedan obligados a: 1.- PRESENTACION A INTERVALOS DE 30 DIAS ENTRE UNA Y OTRA PRESENTACION Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA FISCALIA16º DEL MINISTERIO PUBLICO, A MENOS QUE SEAN REQUERIDOS POR EL MINISTERIO FISCAL O ACUDAN ANTE ELLA A FIN DE EJERCER SU DEFENSA POR ALGUN HECHO QUE SE LES IMPUTE.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las siete y quince minutos de la noche del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0726-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.134-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.- Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.

LA JUEZA SEGUNDADE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

IRAIDA RIVERA
LOS IMPUTADOS


RICARDO SEGUNDO MOLINA MARTINEZ ALVARO JOSE CEPEDA

LA DEFENSA PUBLICA

LEIDYS GONZALEZ

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ