REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Junio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-20.843-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1340-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0723 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Defensor Público Cuarto Penal Ordinario ORCAR LOSSADA. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 21 de Junio de 2.010, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, momento en que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio por la avenida Bolívar, frente a la farmacia Nueva Botica, observando a un ciudadano que al percatarse de la unidad policial tomó una actitud sospechosa, lanzando al suelo un objeto y levantándose rápidamente de la silla donde se encontraba, procediendo a darle la voz de alto, quedando identificado como LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, en ese mismo momento, se logró ubicar a un ciudadano de nombre CONTRERAS MACHADO DANIEL HUMBERTO, para que sirviera de testigo para el procedimiento de revisión corporal, lográndose encontrar en el lugar donde se hallaba sentado, dos envoltorios de material sintético, de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada comúnmente CRACK, por lo que de inmediato fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien ciudadana Jueza, en base a los hechos antes narrados, en este acto precalifico e imputo al ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, la presunta omisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento se desconoce, soltero, obrero, sin profesión definida, no ha cedulado, residenciado en la calle principal del Barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Público Cuarto, ciudadano OSCAR LOSSADA, quien actúa en defensa del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, quien expone: “De la lectura y revisión realizada a las actas que conforman la presente averiguación donde se deja a la orden del Tribunal Segundo de Control a mi defendido, ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ciudadana Jueza esta defensa pública considera necesario hacer las siguientes consideraciones, primero: se consagra expresamente que la actuación policial debe auxiliarse de la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible, vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía, esto se indica ciudadana Juez, en virtud que del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de fecha 21 de junio del presente año, sólo realizan dicho procedimiento policial en presencia de un ciudadano sin motivar o expresar las razones de limitación por lo cual no se le dio cumplimiento a lo consagrado en nuestra norma adjetiva referente a la presencia de dos ciudadanos, razón por la cual esta defensa pública considera que dicho procedimiento carece de legalidad. De igual manera, del acta policial antes indicada se expresa que el testigo solicitado por la comisión policial, específicamente el ciudadano CONTRERAS DANIEL HUMBERTO, ampliamente identificado en actas fue requerido para realizar una revisión corporal a mi representado y donde se deja constancia que producto de la revisión corporal no se le encontró algún objeto de interés criminalistico ceñido o adherido a su cuerpo, así mismo ciudadano Juez, del acta de entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS DANIEL HUMBERTO, en fecha 21 de junio de 2.010, rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el referido ciudadano expuso “yo venía de cenar por la avenida Bolívar y me llamaron unos PTJ para que les sirviera de testigo en que iban a revisar a un muchacho, yo fui y revisaron a un tipo y le consiguieron dos bolsitas negras y los PTJ le dijeron al tipo que estaba preso porque eso era droga”. De la declaración antes transcritas y de las preguntas realizadas por el funcionario RICARDO LEO, el referido testigo nunca indicó ni precisó donde fueron hallados los dos envoltorios presuntamente contentivos en su interior de una sustancia estupefaciente, aún mas ciudadana Juez, del acta policial se aprecia que primero se logra la detención de mi representado y posteriormente se procura la presencia del testigo, aunado a esto ciudadana Juez, se procedió a realizar una revisión corporal al referido ciudadano y presuntamente se logró incautar los dos envoltorios en el piso, por deducción ciudadana Juez, se debe inferir que mi defendido no se le logró encontrar sustancia alguna adherida a su cuerpo como se dijo anteriormente, aún mas, esta defensa pública ve con extrañeza porque al testigo en referencia, específicamente en la séptima pregunta se le pregunta textualmente “diga usted, tiene conocimiento que clase de sustancia estupefaciente y psicotrópica le fue incautada al detenido” contesto: “los PTJ me dijeron que eran CRACK, es por lo que esta defensa pública, dada la inexactitud de la declaración rendida por el testigo y la orientación a las respuestas por parte de los funcionarios policiales actuantes en el referido procedimiento policial, se aparta del debido proceso, principio rector de nuestro ordenamiento jurídico patrio, por último ciudadano Juez, esta defensa pública indica que la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública, no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los tres supuestos a que hace referencia dicho artículo deben darse, constatarse y verificarse de forma concurrente, cuestión esta que a criterio de esta defensa no fueron cubiertos por la representación fiscal y de igual forma dicha precalificación jurídica no se enmarca en los supuestos exigidos en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por todo lo antes expuesto esta defensa pública solicita muy respetuosamente la nulidad del procedimiento policial y por consiguiente se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido, de igual forma se solicita me sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la causa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 21 de Junio de 2.010, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, momento en que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio por la avenida Bolívar, frente a la farmacia Nueva Botica, observando a un ciudadano que al percatarse de la unidad policial tomó una actitud sospechosa, lanzando al suelo un objeto y levantándose rápidamente de la silla donde se encontraba, procediendo a darle la voz de alto, quedando identificado como LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, en ese mismo momento, se logró ubicar a un ciudadano de nombre CONTRERAS MACHADO DANIEL HUMBERTO, para que sirviera de testigo para el procedimiento de revisión corporal, lográndose encontrar en el lugar donde se hallaba sentado, dos envoltorios de material sintético, de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada comúnmente CRACK, por lo que de inmediato fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta de inspección técnica N° 35-06, practicada en el sitio de los hechos. 2.- Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 3.- Registro de Cadena de Custodia y 4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano CONTRERAS MACHADO DANIEL HUMBERTO, testigo presencial del hecho, por ante el órgano policial instructor. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido detentando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide. Ahora bien solicita el ciudadano representante de la vindicta publica se decrete la nulidad del presente procedimiento toda vez que al momento de practicársele la revisión corporal a su defendido se obvio el hacerlo en presencia de dos testigos, considera prudente destacar esta juzgadora que el dispositivo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no establecen que la inspección debe realizarse en presencia de dos testigos hábiles, mas sin embargo por criterios jurisprudenciales la presencia de los dos testigos se ha convertido en una practica reiterada, no obstante a ello considera esta juzgadora que en el caso de marras si bien es cierto que no se contó con la cuota de los dos (02) testigos no es menos cierto que si se realizo en presencia por lo menos de un testigo instrumental. Debe tomarse en cuenta al momento de dictar una nulidad por falta de testigo, el sitio y la hora donde se produce la aprehensión; en el caso de marras tal como se desprende del acta de aprehensión, la detención se produjo en la avenida Bolívar a la altura de la farmacia Nueva Botica Santa Bárbara Estado Zulia, sitio este bastante despoblado por no decir que totalmente si tomamos en consideración la hora en que se produjo la detención, es por lo que en consecuencia quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estados Zulia (Mérida, Táchira y Trujillo) sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano LUIS FERNANDO CORRALES PEREZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0723-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2131-2010. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-