REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Junio de 2010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-20.841-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1338-2010.

DECISION N° 0722-2010

En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Nº 4 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Departamento Policial, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 2010, aproximadamente siendo las 12:20 horas de la tarde, específicamente en la sede del referido órgano policial, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana ADRIANA MARGARITA FERREBUS ATENCIO, quien entre otras cosas manifestó, que denunciaba al ciudadano EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, por haberla agredido verbalmente, diciéndole maldita vení a mamarme el huevo desgraciada, todo ello en virtud de que la misma le reclamara que porque su ganado se estaba metiendo a su propiedad y se estaba comiendo la cosecha, hechos ocurridos el día 18-06-2010, y el 20-06-2010, en consecuencia los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, una vez que tuvieron conocimiento de la situación antes indicada procedieron a aprehender al ciudadano EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan en actas: 1.- Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario ELIO SOCORRO, adscrito a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Departamento Policial, Municipio Colón del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Denuncia Común de fecha 21 de Junio de 2010, realizada por la ciudadana ADRIANA MARGARITA FERREBUS ATENCIO, inserta al folio 06. 4.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 08. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARGARITA FERREBUS ATENCIO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y de seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARGARITA FERREBUS ATENCIO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-11-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.884.080, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edixon Quintero (D) y de Yasmely Sarcos, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, al lado de las palmas de corozo propiedad del señor Wilmer Pérez, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2689183, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Nº 4 Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, quien expone: “La defensa pública de la lectura realizada a las actas que conforman la presente causa penal, se aprecia Ciudadana Jueza, que según denuncia realizada por la ciudadana ADRIANA MARGARITA FERREBUS ATENCIO, en fecha 21 de Junio del presente año, y la cual a criterio del Ministerio Público detenta la condición de victima, la misma indicó que los hechos en cuestión comenzaron el día 18 viernes del presente mes y año a las 9:30 horas de la mañana, en el cual mi representado presuntamente realizó la conducta de una agresión verbal “me dijo maldita vení a mamarme el huevo desgraciada”, razón por la cual Ciudadana Jueza, tomando la fecha en que se realizó la detención de mi representado y la fecha indicada por la presunta victima en que comenzó la presunta violencia, el órgano policial práctico la detención del ciudadano EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, fuera del lapso de Ley, contemplado en la Legislación Especial de Violencia Contra la Mujer, para que se configure el supuesto delito bajo la figura de flagrancia, es por lo que, Ciudadana Jueza, esta defensa pública indica que mi defendido fue detenido de forma ilegitima por parte del organismo policial, violentando así tanto normas de rango constitucionales como de rangos legales, en relación al segundo supuesto que indica la antes mencionada ciudadana, en relación a que el día 20 de Junio del presente año presuntamente mi representado amenazó, sin especificar que tipo de conducta realizo, desplegó mi representado y en virtud de esto es imposible determinar si la presunta conducta realizada por mi defendido se enmarca en algunos de los supuestos contenidos en la Legislación Especial en su artículo 15 referido a las distintas formas de violencia, es por lo que Ciudadana Jueza, ante la privación ilegitima de libertad recaída sobre mi defendido y la inexistencia de un hecho punible según las catas que conforman dicho asunto penal, es por lo que se solicita la libertad inmediata de mi representado. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, de la misma se desprende que la detención del hoy aquí imputado se dio en fecha 21 de Junio de 2010, aproximadamente siendo las 12:20 horas de la tarde, en principio por que este se presento en el recinto policial de la Policía Regional del Distrito Colon y una vez que los funcionarios adscritos a dicho recinto verificaron que el ciudadano EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, había sido denunciado por la ciudadana ADRIANA MARGARITA FERREBUS ATENCIO, procedieron a la detención del hoy aquí presentado. Ahora bien al folio seis (06) del atado documental que conforman el presente proceso se evidencia acta de denuncia común suscrita por la presunta victima ciudadana ADRIANA MARGARITA FERREBUS ATENCIO, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, por cuanto el mismo la había agredido verbalmente, diciéndole “maldita vení a mamarme el huevo desgraciada”, hechos estos que según la denunciante ocurrieron el día 18 de Junio de 2010, no pudiéndose configurar la detención en la flagrancia por esos hechos toda vez que la supuesta victima bebió interponer la denuncia dentro de las veinticuatro horas en que ocurrieron los mismo. Asimismo manifiesta la victima que el día 20 de Junio de 2010 el referido imputado la amenazo en su parcela, señalando en una de las preguntas que le fue realizada que le imputado amenazo con un machete, mas no señalo y no se evidencia de ningún acta traída al presente proceso que tipo de amenaza le profirió el ciudadano: EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, siendo a criterio de quien aquí suscribe demasiando genérico dicho señalamiento, afirmación esta que dimana en virtud de que la misma no manifestó en que consistía la amenaza que supuestamente le profirió el supuesto victimario, no pudiéndose encuadrar a juicio de quien aquí cavila ningún tipo penal de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de los argumentos antes expuestos se decreta la Nulidad del Acto de Aprehensión toda vez que la misma no llena los extremos establecidos en el artículo 93 de la ley referida ut supra y así se decide, no siendo esto óbice para que se prosiga con la presente investigación de conformidad a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se acuerda la libertad plena del ciudadano EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS. Por todo lo antes expuesto se acuerda sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia y de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, invocada por el representante del Ministerio Público. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-11-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.884.080, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Edixon Quintero (D) y de Yasmely Sarcos, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, al lado de las palmas de corozo propiedad del señor Wilmer Pérez, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2689183, toda vez que la misma no llena los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comportando esto su libertad plena desde la sala de audiencias de este Tribunal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines informarle que este Tribunal acordó la libertad plena del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0722-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 2130-2010-. Siendo las Cinco Horas y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO,


EDIXON JUNIOR QUINTERO SARCOS EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 04,


OSCAR LOSSADA ALMARZA

LA SECRETARIA,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ


C02.20.841-2010