REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Junio de 2010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-20.839-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1336-2010.

DECISION N° 0719-2010

En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del medio día, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Nº 4 Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Departamento Policial, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 2010, aproximadamente siendo las 08:20 horas de la noche, específicamente en el sector La Maroma, avenida 05, casa Nº 10-50, Juan Pablo II, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana EDIMARYS REBECA BALLESTEROS QUINTERO, quien entre otras cosas manifestó: Que denunciaba a su esposo DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, por los constante maltratos a los que la mantiene sometida, que la golpea y la ofende, en consecuencia los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, una vez que tuvieron conocimiento de la situación antes indicada procedieron a aprehender al ciudadano DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan en actas: 1.- Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios NERIO LEDEZMA y LUIS ORDOÑEZ, adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Departamento Policial, Municipio Colón del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 06. 4.- Acta de Denuncia Común de fecha 21 de Junio de 2010, realizada por la ciudadana EDIMARYS REBECA BALLESTEROS QUINTERO, inserta al folio 07. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDIMARYS REBECA BALLESTEROS QUINTERO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y de seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDIMARYS REBECA BALLESTEROS QUINTERO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito. DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-07-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.695.733, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Douglas Zambrano y de Maribel Amesty, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 7, casa Nº 2-15, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7421183, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Nº 4 Penal Ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, quien expone:“La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Departamento Policial, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 2010, aproximadamente siendo las 08:20 horas de la noche, específicamente en el sector La Maroma, avenida 05, casa Nº 10-50, Juan Pablo II, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana EDIMARYS REBECA BALLESTEROS QUINTERO, quien entre otras cosas manifestó: Que denunciaba a su esposo DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, por los constante maltratos a los que la mantiene sometida, que la golpea y la ofende, en consecuencia los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, una vez que tuvieron conocimiento de la situación antes indicada procedieron a aprehender al ciudadano DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios NERIO LEDEZMA y LUIS ORDOÑEZ, adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Departamento Policial, Municipio Colón del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 06. 4.- Acta de Denuncia Común de fecha 21 de Junio de 2010, realizada por la ciudadana EDIMARYS REBECA BALLESTEROS QUINTERO, inserta al folio 07. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDIMARYS REBECA BALLESTEROS QUINTERO. Así mismo, requiere el representante Fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio público, adhiriéndose a dicho requerimiento. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana EDIMARYS REBECA BALLESTEROS QUINTERO, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana EDIMARYS REBECA BALLESTEROS QUINTERO, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-07-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.695.733, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Douglas Zambrano y de Maribel Amesty, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 7, casa Nº 2-15, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7421183, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDIMARYS REBECA BALLESTEROS QUINTERO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana EDIMARYS REBECA BALLESTEROS QUINTERO, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana EDIMARYS REBECA BALLESTEROS QUINTERO, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Público.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0719-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 2128-2010-. Siendo las Doce Horas y Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO,


DOUGLAS EDUARDO ZAMBRANO AMESTY EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 04,

OSCAR LOSSADA ALMARZA
LA SECRETARIA,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ


C02.20.839-2010