REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 23 de junio de 2010
200° y 151º
DECISIÓN Nº 0718-2010 C02-0498-2001
24-F16-548-01.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el N° 24-F16-548-01, seguida contra el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no consta en actas Informe Medico Legal para comprobar uno de los delitos relativos a VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELI ESTEFANIA ARRIETA PORTILLO, y así poder establecer la calificación jurídica de tipo penal correcto, y por cuanto no se logra demostrar el mismo tomando en consideración el tiempo transcurrido, siendo inoficioso la practica de cualquier diligencia que arroje resultados positivos, y por cuanto a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, por encontrarse debidamente fundamentado, y en razón de que en la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Ahora bien, analizadas como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, y en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada contra el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no consta en actas Informe Medico Legal para comprobar uno de los delitos relativos a VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELI ESTEFANIA ARRIETA PORTILLO. Así las cosas, observa esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, que corre inserto al folio 12, Examen Médico Legal practicado a la victima ciudadana MAYELI ESTEFANIA ARRIETA PORTILLO, de 13 años de edad para la fecha de cometido el hecho, del cual se logró determinar que no sufrió signos de violencia, es decir, no hubo secuelas, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización de otra valoración medica, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, resultando procedente decretar el acto conclusivo relativo al Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta inoficioso la práctica de cualquier diligencia; este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda Decretar el sobreseimiento de la presente causa, y considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano. Difiriendo esta Juzgadora del supuesto alegado por el representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta. Todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
LA SECRETARIA,
LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 0718-10. Se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 2127-2010.
LA SECRETARIA,
LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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