REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR):
C02-3460-08.
24-F21-149-08
En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría la Abogada ADALGISA PRINCE COY, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se acuerda dar inicio al presente acto, instando a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de auto BELBIS JESUS VALERO MONTERO, acompañado del ciudadano OSCAR LOSSADA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Constituido como ha sido el Tribunal, y presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien expone: “Esta representación Fiscal, en este acto ratifico en parte el escrito de acusación interpuesto de forma oportuna por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 28 de Mayo de 2010, donde se acusó formalmente al ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ratifican en todos y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia, para demostrar los hechos imputados. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio con el cambio de calificación jurídica planteada en este acto, y los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento del ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente, solicito en virtud de la entidad del delito atribuido, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo, toda vez que las circunstancias que motivaron a su imposición no han variado, o en su defecto se proceda a condenar al imputado en caso de admitir los hechos que se le imputan. Asimismo, hago del conocimiento que el escrito presentado por la defensa pública el día 03/06/10, carece de fundamento, puesto que el expediente reposa desde el día 28 de mayo del presente año, en la sede del Tribunal, de igual manera en el transcurso de los dos años no ha solicitado la defensoría pública, extensión Santa Bárbara, no ha solicitado ningún tipo de copias ni simples ni certificadas, del expediente N° 24-F21-0149-2008, es por lo tanto que este escrito de dos folios, no tiene ningún argumento jurídico legal. Referente al escrito de descargo emitido por la Unidad de Defensa Pública, de fecha 11/06/10, esta representación fiscal se pronuncia en lo siguientes de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de descargo tanto de la defensa público como de la defensa privada debe ser interpuesto en un lapso de cinco días hábiles, debía presentarlo entre el día 15 de junio al 21 de junio, es por lo tanto que este escrito de descargo es extemporáneo, solo debe admitirse la solicitud de suspensión condicional del proceso, por ser irrenunciable al imputado, es todo”. En este Estado la Jueza impone al ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e informa de los hechos objeto de esta causa y el delito atribuido, como es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó su voluntad de querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: BELBIS JESUS VALERO MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.350.838, de 27 años, soltero, nacido el día 25/07/1980, obrero, hijo de Nerida Montero y Benito Valero, residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, calle Antonio José de Sucre, casa N° 100, frente al Colegio Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-7564392, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremios, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé al ESTADO VENEZOLANO, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me designe el Tribunal”. Acto seguido la Jueza procede a darle la palabra al ciudadano OSCAR LOSSADA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expone: “ Esta defensa pública ratifica en todos y cada uno el escrito dirigido a su digno cargo, en fecha 11/06/10, en virtud de la causa penal que se le sigue a BELBIS JESUS VALERO MONTERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que a la fecha han transcurrido mas de 4 meses que dio origen a este proceso es por lo que solicito a favor de mi representado el beneficio de suspensión condicional del proceso, en virtud que la pena a imponer del delito antes referido no excede de 4 años, tal y como esta preceptuado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose en este acto a las condiciones que designe el Tribunal, en el caso que el Tribunal decrete que no es procedente la solicitud realizada por esta defensa anteriormente de conformidad al principio de la comunidad de la prueba me uno a dicho principio de pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en todo y cuanto favorezca a mi representado aún en el caso de que renunciase a ella la vindicta pública, solicito que el presente escrito presentado en fecha 11/06/10 y tramitado de conforme derecho, declarando con lugar todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el mismo y surtan los efectos legales correspondientes con fundamento a una expedita administración de justicia y equilibrio del debido proceso y garantías individuales, asimismo, solicito me sean expedidas copias del presente acta. Por último, ciudadana Jueza, solicito se me expida copia fotostática simple del acta que recoge esta Audiencia, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 28 de Mayo de 2010, contra el ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2008, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la imputada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: 1.- Testimonial de los Expertos Químico y Botánico Experto I, Lcdo Willians Robles y Experto Profesional I Lcda. YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, por ser estos quienes practicaran experticia N° 9700-135-DT-799, de fecha 15/05/2008. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto del mismo se evidencia resultado positivo de la sustancia incautada de la denominada base de cocaina, la cual le fue incautado al ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO al momento de su aprehensión. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los funcionarios OFC/TEC/2DO N° 4399 ADALBERTO GONZALEZ y OFIC/MAY4996 JUAN CARLOS LEON, adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del estado Zulia, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO. De las Pruebas Periciales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/03/08, suscrita por los funcionarios OFIC/TEC/2DO N° 4399 ADALBERTO GONZALEZ y OFIC/MAY4996 JUAN CARLOS LEON, adscritos al Departamento Policial Sucre del estado Zulia, de la cual se evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición, por cuanto es el acta que evidencia el conocimiento inicial del delito y la participación del imputado BELBIS JESUS VALERO MONTERO. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 09/03/08, suscrita por los funcionarios OFIC/TEC/2DO N° 4399 ADALBERTO GONZALEZ y OFIC/MAY4996 JUAN CARLOS LEON, adscritos al Departamento Policial Sucre del estado Zulia, esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto es el acta que describe las características del lugar donde ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del ciudadano imputado BELBIS JESUS VALERO MONTERO. 3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 03/08/2008, suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia OFIC/TEC/2DO N° 4399 ADALBERTO GONZALEZ, adscritos al Departamento Policial Sucre del estado Zulia, esta prueba es útil, pertinente y necesaria tanto para su lectura como para su exhibición por cuanto es el acta que describe las características de las mismas. 4.- ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA N° 9700-135-DT-799, de fecha 15/05/2008, practicada por los Experto I, Lcdo Willians Robles y Experto Profesional I Lcda. YORALYS FERNANDEZ, adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto del mismo se evidencia resultado positivo de la sustancia incautada de la denominada base de cocaina, la cual le fue incautado al ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO al momento de su aprehensión, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ahora bien una vez admitida la acusación y los medios de prueba interpuestos en dicho escrito, considera pertinente y prudente este despacho pronunciarse respecto a lo argüido por la representante fiscal en cuanto a los escritos presentados por la defensa en fechas 03 de Junio de 2010 y 01 de Junio de 2010, es de hacer notar que con respecto al primero de los nombrados este despacho judicial se pronuncio en su oportunidad legal es decir antes de celebrarse la audiencia que hoy nos ocupa. Ahora bien con respecto al segundo de los nombrados, difiere esta juzgadora de la apreciación fiscal, toda vez que los planteamientos y requerimientos que se plantean en el mismo se hicieron dentro del lapso previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que las peticiones consagradas en el articulo en referencia deben realizarse hasta cinco días antes de celebrase la audiencia que hoy nos ocupa, no es menos cierto que tales solicitudes corresponde a la excepcionalidad de la regla pudiéndose realizar dichos planteamientos inclusive al momento de celebrarse la audiencia preliminar. En consecuencia se desestima el planteamiento fiscal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, al ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO, antes identificada plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado IRAIDA EUNICE RIVERA, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado al ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por la Imputada, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en Caja Seca, barrio Romulo Betancourt, calle Antonio José de Sucre, casa N° 100, al frente del Colegio Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2).- Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. y 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar un arte u oficio definido. El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano: BELBIS JESUS VALERO MONTERO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal 21° (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano BELBIS JESUS VALERO MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.350.838, de 27 años, soltero, nacido el día 25/07/1980, obrero, hijo de Nerida Montero y Benito Valero, residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, calle Antonio José de Sucre, casa N° 100, frente al Colegio Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-7564392, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, quedando adherida la defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba.

SEGUNDO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al BELBIS JESUS VALERO MONTERO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en Caja Seca, barrio Romulo Betancourt, calle Antonio José de Sucre, casa N° 100, al frente del Colegio Antonio José de Sucre, Municipio Sucre del estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2).- Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. y 4.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar un arte u oficio definido. El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano: BELBIS JESUS VALERO MONTERO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana, se da por concluida la presente audiencia, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 708-2010, y se ofició bajo los Nos 2103 y 2104

LA JUEZA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.


La Fiscal del Ministerio Público El Abogado Defensor,


Abg. Iraida Eunice Rivera Oscar Lossada



El Imputado,



BELBIS JESUS VALERO MONTERO,

La Secretaria,

Abg. Adalgisa Prince