REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Junio de 2.010
200° y 151º

C02-20.821-2.010
24-F16-1328-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 0705-2010.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano WILLIAN ANTONIO PORTILLO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° en colaboración con la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano WILLIAN ANTONIO PORTILLO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana Defensora Pública N° 03, Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano WILLIAN ANTONIO PORTILLO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 21/06/10, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNIFER ISABEL GONZALEZ VARGAS, por ante el órgano policial arriba nombrado, la cual se manifestaba ser objeto de maltrato psicológico y verbal, por parte de su pareja de nombre WILLIAN ANTONIO PORTILLO, dirigiéndose una comisión policial hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano WILLIAN ANTONIO PORTILLO, quien al ver la comisión policial manifestó que sabía cual era el motivo que los ocupaba, razón por la cual el ciudadano en cuestión fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza en este acto precalifico e imputo al ciudadano WILLIAN ANTONIO PORTILLO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ISABEL GONZALEZ VARGAS, así mismo se solicita que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se pide se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial establecido en la ley Es todo”.-. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano WILLIAN ANTONIO PORTILLO RIVERO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ISABEL GONZALEZ VARGAS, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito WILLIAN ANTONIO PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.372.752, soltero, estudiante, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1986, residenciado en la calle 05, casa N° 01-31, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, hijo de Ana Rivero y Luís Portillo, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 03, abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano WILLIAN ANTONIO PORTILLO, quien expone: Luego de analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público; donde le atribuye a mi representado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ISABEL GONZALEZ VARGAS, esta defensa considera ajustada a derecho en esta fase incipiente del proceso, sea otorgado a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIAN ANTONIO PORTILLO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Colón del estado Zulia, en fecha 21/06/10, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JENNIFER ISABEL GONZALEZ VARGAS, por ante el órgano policial arriba nombrado, quien manifestó que su pareja WILLIAN ANTONIO PORTILLO, constantemente la acosaba, la insultaba y la amenazaba, procediendo a trasladarse una comisión policial hasta la dirección que corre inserta en actas, razón por la cual el ciudadano en cuestión fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Identificación de denunciante, victima o testigo, 2.- Acta de Denuncia Verbal, 3.- Derechos de la victima, 4.- Acta Policial, 5.- Acta de derechos ciudadanos. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado WILLIAN ANTONIO PORTILLO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ISABEL GONZALEZ VARGAS; esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inicio en fecha 21 de junio de 2010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano WILLIAN ANTONIO PORTILLO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana JENNIFER ISABEL GONZALEZ VARGAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAN ANTONIO PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.372.752, soltero, estudiante, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1986, residenciado en la calle 05, casa N° 01-31, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, hijo de Ana Rivero y Luís Portillo, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano WILLIAN ANTONIO PORTILLO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ISABEL GONZALEZ VARGAS, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2.-No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana JENNIFER ISABEL GONZALEZ VARGAS, ni a ninguno de sus familiares. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano WILLIAN ANTONIO PORTILLO RIVERO, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0705-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.100 - 2.010. Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,


JENNY BENAVIDES

EL IMPUTADO


WILLIAN ANTONIO PORTILLO LA DEFENSA PUBLICA,


REINA LACRUZ

LA SECRETARIA


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ