REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Junio de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.818-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1312-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0704 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2.010, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en el Barrio El Nazareno, calle 01, en virtud que dichos funcionarios recibieron llamada telefónica, por cuanto el hoy imputado fue denunciado por la ciudadana DORIMAR BRIGITH RINCON ROSALES, presuntamente por haber cometido uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se trasladaron hasta la dirección antes indicada donde lograron avistar a un ciudadano que cumplía con las características del ciudadano denunciado por la víctima, quien se encontraba alterando el orden público, por lo cual decidieron abordarlo oponiendo total residencia a la comisión policial, ofendiendo con palabras obscenas a la comunidad, lanzándole golpes y puntapié a dicho funcionarios. Motivo por el cual lo detuvieron y colocaron a la orden del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios policiales adscritos al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios policiales adscritos al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-07-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.913.066, hijo de Adalino Alcantara y de Matilde Durán, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Lino Rincón, calle 01, casa N° 01, frente a la Bodega de la señora GLADIS, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la abogada LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, y por cuanto mi representado me ha manifestado que tiene una hija de 10 años de edad, que reside en el Distrito Capital, para garantizar el derecho que tiene la niña de compartir con su papá, le pido que de acordar la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la prohibición de salida del país para garantizar el derecho de los hijos, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2.010, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en el Barrio El Nazareno, calle 01, en virtud que dichos funcionarios recibieron llamada telefónica por parte una persona que no quiso identificarse, informando que en la referida dirección se encontraba un hombre alterado con un machete, y que éste quería matar a otro hombre, por cuanto el hoy imputado fue denunciado por la ciudadana DORIMAR BRIGITH RINCON ROSALES, presuntamente por haber cometido uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual dichos funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado donde lograron avistar a un ciudadano que cumplía con las características del ciudadano denunciado por la víctima, quien se encontraba alterando el orden público, por lo cual decidieron abordarlo oponiendo total residencia a la comisión policial, ofendiendo con palabras obscenas a la comunidad, lanzándole golpes y puntapié a dicho funcionarios. En razón de ello, procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana DORIMAR BRILLITH RINCON ROSALES. 2.- Acta Policial de fecha 19 de Junio de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 3.- Resultado de examen medico provisional practicado al ciudadano ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-06-2.010. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido alterando el orden público, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios policiales adscritos al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-07-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.913.066, hijo de Adalino Alcantara y de Matilde Durán, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Lino Rincón, calle 01, casa N° 01, frente a la Bodega de la señora GLADIS, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios policiales adscritos al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0704-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2.099-2010. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES


EL IMPUTADO



ALADINO RAMON ALCANTARA DURAN

LA DEFENSORA PÚBLICA



LEIDYS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN

LA SECRETARIA


ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ