REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Bárbara, 21 de Junio de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA:
C02-15.285-2010
JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: Fiscalia Decimosexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia DR. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN.
ACUSADO: JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 29-06-1990, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.696.875, hijo de José Gregorio Amesty y de Guadalupe Rodríguez, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 07, casa N° 6-37, al lado de la Bodega El Pescadero, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 2 DRA. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Vista el acta que antecede, de fecha 04 de Junio del año 2010, en la cual el ciudadano: JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, anteriormente identificado, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El ciudadano JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, fue aprehendido en fecha 19 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos en que se hallaban de servicio por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, específicamente en la avenida 3 con calle 2 frente al Centro Cívico, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que le efectuaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos KERWIN VILLASMIL y LUIS DIAZ, los cuales fungieron como testigos del procedimiento, encontrándole a uno de los ciudadanos quien quedó identificado como JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver de marca Colt, calibre 38, serial 80334, de color niquelada, por lo que le solicitaron el respectivo porte de arma de fuego, el cual manifestó no poseerlo, quedando en ese mismo instante aprehendido preventivamente por los funcionarios actuantes, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende que el ciudadano referido ut supra fue aprehendido en fecha 19 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos en que se hallaban de servicio por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, específicamente en la avenida 3 con calle 2 frente al Centro Cívico, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que le efectuaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos KERWIN VILLASMIL y LUIS DIAZ, los cuales fungieron como testigos del procedimiento, encontrándole a uno de los ciudadanos quien quedó identificado como JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, en el cinto del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver de marca Colt, calibre 38, serial 80334, de color niquelada, por lo que le solicitaron el respectivo porte de arma de fuego, el cual manifestó no poseerlo, quedando en ese mismo instante aprehendido preventivamente por los funcionarios actuantes, siendo colocado a la orden del Ministerio Público.
Los hechos en referencia quedan demostrados con el acervo probatorio promovido por la Fiscal Del Ministerio Público. Por lo que respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este Tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de esta sentenciadora como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultan idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de lo asentado en el acta policial, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se ha logrado evidenciar que el ciudadano fue aprehendido en fecha en fecha 19 de Julio de 2009, en las condiciones de modo tiempo y lugar descritas en lo párrafos que preceden, situación esta que quedo demostrada con el acervo probatorio promovido por la Fiscal del Ministerio Público y admitido al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano: JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL
Disposiciones Legales aplicables.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.
Dispone el Código Penal Venezolano.
Artículo 277….”El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
De la pena aplicable.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05 ) años de prisión, que por aplicación de la dosimetría penal, da un total de Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo del artículo 37 del Código Penal Venezolano, quedaría en Cuatro (04) años de prisión, y por considerar quien aquí juzga que es procedente aplicar las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal Venezolano, toda vez que el ciudadano: JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, tiene diecinueve (19) años de edad, y no consta que el hoy aquí acusado tenga una conducta predelictual, toda vez que no riela a la presente causa antecedente penal alguno debidamente expedido por el Ministerio facultado para tales fines, se rebaja la pena por ambas atenuantes, es decir, un (01) año, Seis (06) meses, quedando la pena en Dos (02) años, Seis (06) meses, que a través del beneficio de la figura del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al hacer una valoración sobre el caso en particular por el cual es acusado ciudadano JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, es criterio de esta Juzgadora aplicar la rebaja de de la mitad de la pena a imponer; es decir, Un (01) año, Tres (03) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) año, Tres (03) meses de prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Dispone el Código Penal:
Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias:
Las que la Ley trae como adherentes a la principal necesaria o accidentalmente.
Articulo 35 Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política mientras dure la pena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS COSTAS
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En base a la disposición Constitucional antes transcritas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXONERA al acusado de autos de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano: JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 29-06-1990, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.696.875, hijo de José Gregorio Amesty y de Guadalupe Rodríguez, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 07, casa N° 6-37, al lado de la Bodega El Pescadero, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir una pena definitiva de UN (01) año, Tres (03) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano: JOHANDRIS JOSE AMESTY RODRIGUEZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los VEINTIÚN (21) días del mes de JUNIO del año Dos Mil DIEZ.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA,
LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana se publicó y registró la presente sentencia bajo el Numero 0008-10. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
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