REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Junio de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.822-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1327-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0706 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ENDER JULIO BLANCO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana YENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ENDER JULIO BLANCO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ENDER JULIO BLANCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2.010, aproximadamente a las 11:25 horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILLASMIL TORRES Y ANYERSON SALVADOR MORAN MORAN, quienes manifestaron que el hoy imputado fue visto en la dirección antes descrita, mientras hurtaba dos vehículo tipo bicicleta, marca sifrinas, cuyas características se encuentran descritas en actas, en virtud de ello, procedieron a su aprehensión quedando identificado como ENDER JULIO BLANCO, y puestos a la orden del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano ENDER JULIO BLANCO, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILLASMIL TORRES Y ANYERSON SALVADOR MORAN MORAN. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado ENDER JULIO BLANCO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILLASMIL TORRES Y ANYERSON SALVADOR MORAN MORAN, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ENDER JULIO BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.136.534, hijo de Agustina Blanco y de Julián Julio, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 3, por la quesera, cerca de la Bodega del flaco y frente a un taller de latonería, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la Doctora REINA LACRUZ HERNANDEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Pública, solicita se le aplique a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y principio de proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244, en concordancia con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación, así como del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ENDER JULIO BLANCO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2.010, aproximadamente a las 11:25 horas de la tarde, en el Barrio 19 de Abril, específicamente por la calle 05 de Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de denuncias interpuestas por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILLASMIL TORRES Y ANYERSON SALVADOR MORAN MORAN, quien entre otras cosas manifestaron que, el hoy imputado fue visto en la dirección antes descrita, mientras hurtaba dos vehículo tipo bicicleta, marca sifrinas, ese mismo, aunque en situaciones diferentes, cuyas características se encuentran descritas en actas, que luego de lo ocurrido los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILLASMIL TORRES Y ANYERSON SALVADOR MORAN MORAN, procedieron a reclamarle y éste les decía que no tenía las bicicletas, por lo que intentó volarse por una cerca pero la comunidad no lo dejó y entre todos los habitantes de la comunidad lo rodearon y llamaron a la Policía, quien hizo acto de presencia y procedieron a su aprehensión quedando identificado como ENDER JULIO BLANCO, y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Actas de denuncias interpuestas por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILLASMIL TORRES Y ANYERSON SALVADOR MORAN MORAN. 2.- copias de reproducción fotostática de facturas en las cuales constan las compras de las bicicletas objetos de la presente causa. 3.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos NICOLAS DANIEL MONTES TENORIO y JESUS ENRIQUE ANTUNEZ. 4. Acta Policial de fecha 20 de junio de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-06-2.010. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano ENDER JULIO BLANCO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado ENDER JULIO BLANCO, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILLASMIL TORRES Y ANYERSON SALVADOR MORAN MORAN. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se les imponga al imputado ENDER JULIO BLANCO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ENDER JULIO BLANCO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDER JULIO BLANCO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDER JULIO BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.136.534, hijo de Agustina Blanco y de Julián Julio, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 3, por la quesera, cerca de la Bodega del flaco y frente a un taller de latonería, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano ENDER JULIO BLANCO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILLASMIL TORRES Y ANYERSON SALVADOR MORAN MORAN, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estados Zulia (Mérida, Táchira y Trujillo) sin la debida autorización del Tribunal.

QUINTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano ENDER JULIO BLANCO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0706 -2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2101-2010. Siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES


EL IMPUTADO



ENDER JULIO BLANCO,
LA DEFENSORA PÚBLICA



REINA LACRUZ HERNANDEZ





LA SECRETARIA



ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ