REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Junio de 2010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-20.815-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1307-2010.
DECISION N° 0699-2010

En esta misma fecha, siendo las 11:30 Horas de la Mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública Nº 1 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2010, aproximadamente siendo las 04:40 horas de la tarde, específicamente en el Barrio Valle Encantado, calle 1 de la Población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar, en virtud de haber sido denunciado por las ciudadanas JOHANA CAROLINA RONDON E ISOLINA ARAUJO, la primera madre de dos niñas de 10 y 4 años de edad, y la segunda madre de una niña de 9 años de edad, cuyas identidades se omiten, quienes manifestaron entre otras cosas: Que habían enviado a sus hijas a casa de su tío a cobrarle unos panques, en cuyo trayecto un ciudadano las estaba persiguiendo e intentó agarrarlas y les mostró el pene, momento en el cual JOHANA CAROLINA RONDON E ISOLINA ARAUJO, se dirigieron a la casa de la señora TINA donde tenían a las niñas, las cuales estaban llorando afectadas por lo sucedido, hecho que tuvo lugar por la casa de la mamá de la señora ESTILITA ARAUJO, en la calle Nº 1, del sector Valle Encantado, de la Población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar, en consecuencia los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, una vez que tuvieron conocimiento de la situación antes indicada procedieron a aprehender al ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan en actas: 1.- Actas de Denuncia Verbal de fecha 18 de Junio de 2010, realizada por las ciudadanas JOHANA CAROLINA RONDON E ISOLINA ARAUJO, insertas a los folios 04 y 05. 2.- Acta de Entrevista Verbal, realizada por la ciudadana NAILU MEDINA, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, inserta al folio 05 y su vuelto. 3.- Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios FABIO CRUZ y ARNOVIS TORRES, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 06 y su vuelto. 4.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 07 y su vuelto. 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Junio de 2010, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 08. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público a precalificar e imputar formalmente en este acto al ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, según se desprenden de las actas de investigación penal traídas a esta audiencia y conforme a los hechos narrados anteriormente, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por un delito de acción pública, asimismo, serios elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado ciudadano ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, es por lo que esta representación fiscal solicita: En primer lugar: Se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Segundo: Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreten medidas de protección y seguridad a favor de las victimas identidad omitida, previstas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: De conformidad con el articulo 89 solicito se decrete una medida cautelar consistente en el arresto de cuarenta y ocho horas en el establecimiento que usted designe, conforme al articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: Se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito. DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-10-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 22.234.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Darío Blanco y de Carmen Morela Ramírez, residenciado en el Barrio Los Altos, trabaja en la loquera propiedad del ciudadano Oli Parra, Guayabones, Estado Mérida, teléfono de su concubina de Nombre Carmen 0424-7324459, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública Nº 1 Penal ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, quien expone: “Esta defensa hace las siguientes consideraciones: De conformidad al articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es explicito que la persona mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, ejecute actos de intimidación, chantaje y como se evidencia de actas, este tipo penal no se adecua a las circunstancias que dieron hecho al presente proceso, se presume que estaríamos en presencia del tipo penal de Ultraje al Pudor en su primer aparte del articulo 381 del Código Penal de Venezuela; asimismo, se observa que mi defendido nunca a estado involucrado e la comisión de un hecho punible, que posee arraigo en el sector Giuayabones, Estado Mérida, es por lo que considero que se le debe otorgar su libertad plena o en su defecto la medida cautelar como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, todo lo fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional y pido copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2010, aproximadamente siendo las 04:40 horas de la tarde, específicamente en el Barrio Valle Encantado, calle 1 de la Población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar, en virtud de haber sido denunciado por las ciudadanas JOHANA CAROLINA RONDON E ISOLINA ARAUJO, la primera madre de dos niñas de 10 y 4 años de edad, y la segunda madre de una niña de 9 años de edad, cuyas identidades se omiten, quienes manifestaron entre otras cosas: Que habían enviado a sus hijas a casa de su tío a cobrarle unos panques, en cuyo trayecto un ciudadano las estaba persiguiendo e intentó agarrarlas y les mostró el pene, momento en el cual JOHANA CAROLINA RONDON E ISOLINA ARAUJO, se dirigieron a la casa de la señora TINA donde tenían a las niñas, las cuales estaban llorando afectadas por lo sucedido, hecho que tuvo lugar por la casa de la mamá de la señora ESTILITA ARAUJO, en la calle Nº 1, del sector Valle Encantado, de la Población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar, en consecuencia los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, una vez que tuvieron conocimiento de la situación antes indicada procedieron a aprehender al ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Actas de Denuncia Verbal de fecha 18 de Junio de 2010, realizada por las ciudadanas JOHANA CAROLINA RONDON E ISOLINA ARAUJO, insertas a los folios 04 y 05. 2.- Acta de Entrevista Verbal, realizada por la ciudadana NAILU MEDINA, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, inserta al folio 05 y su vuelto. 3.- Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios FABIO CRUZ y ARNOVIS TORRES, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 06 y su vuelto. 4.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 07 y su vuelto. 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Junio de 2010, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 08. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que no se admita la precalificación de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Así mismo, requiere el representante Fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas de protección y de seguridad a favor de las victimas identidad omitida, previstas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el articulo 89 se decrete una medida cautelar consistente en el arresto de cuarenta y ocho horas en el establecimiento que usted designe, conforme al articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por su parte la defensa técnica difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público, y solicita la libertad plena de su defendido o en su defecto la medida cautelar como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, y de conformidad con el articulo 89 medida cautelar conforme al articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Arresto de cuarenta y ocho horas, por lo que beberá permanecer en el Reten Policial de esta localidad, hasta tanto cumpla la medida, así mismo se impone de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de las victimas identidad omitida, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas identidad omitida, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-10-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 22.234.021, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Darío Blanco y de Carmen Morela Ramírez, residenciado en el Barrio Los Altos, trabaja en la loquera propiedad del ciudadano Oli Parra, Guayabones, Mérida, Estado Mérida, teléfono de su concubina de Nombre Carmen 0424-7324459, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, y de conformidad con el articulo 89 medida cautelar conforme al articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Arresto de cuarenta y ocho horas, por lo que beberá permanecer en el Reten Policial de esta localidad, hasta tanto se cumpla dicha medida, así mismo se impone de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de las victimas identidad omitida, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas identidad omitida, ni a ninguno de sus familiares, En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena esgrimida por la defensa.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle que el ciudadano DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ, beberá permanecer en ese Reten Policial, hasta tanto se cumpla el lapso de Arresto de cuarenta y ocho horas, el cual comenzará a partir de las Doce Horas y Treinta Minutos del día de hoy, de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, materializándose dicha libertad el día Martes 22 del presente mes y año, a las Doce Horas y Treinta Minutos de la tarde, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

SÉPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0699-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 2079-2010-. Siendo las Doce Horas y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas dígitos pulgares. -Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

GUSTAVO BUSTOS COHEN

EL IMPUTADO

DARIO SEGUNDO BLANCO RAMÍREZ

LA DEFENSA PÚBLICA Nº 1

TERESA DE JESUS MARTINEZ
LA SECRETARIA,

LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ


C02.20.815-2010