REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Junio de 2.010
200° y 151º
C02-15.285-2.009
24-F16-1478-2.009
Decisión N° 0629-2.010.
Visto el contenido del escrito que antecede suscrito y presentado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien actúa en defensa del ciudadano JOHANDRY JOSE AMESTY RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, otorgándosele un plazo razonable para la preparación de la Defensa y por consiguiente consignar el respectivo escrito de descargo acusatorio.
Alega la profesional del derecho que, en fecha 25 de Mayo del presente año, siendo las 11:30 horas de la mañana, recibió por parte de la Coordinación de esa Defensa Pública (…) que en esa misma fecha, siendo la 01:30 horas de la tarde esa defensa técnica realizó formal aceptación del cargo como Defensa Técnica del ciudadano JOHANDRY JOSE AMESTY RODRIGUEZ (…)
Que es el caso, que a ésta se le informó mediante oficio N° 1.711-2.010, que dicho ciudadano solicitaba le designara un Defensor Público, el cual se encuentra en fase de investigación y que la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 04 de junio de 2.010, a las nueve horas de la mañana, es decir, que la causa seguida a su defendido se encuentra en la fase o etapa preliminar y no en la fase de investigación como erradamente lo informó éste Tribunal.
Aduce que si la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 04-06-10, el último día para consignar el escrito de descargo acusatorio, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Para resolver se hacen las siguientes consideraciones jurídico – procesales.
En fecha 29 de abril de 2.010, se recibió por ante este Despacho, escrito se acusación fiscal interpuesto por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOHANDRY JOSE AMESTY RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, fijándose para el día 24 de mayo de 2.010, a las nueve horas de la mañana, el acto de audiencia preliminar, ordenándose librar las respectivas boletas de convocatoria a las partes, advirtiéndoles en dichas boletas que, que hasta cinco (05) días antes del vencimiento de este plazo podrían realizar por escrito los actos a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para la celebración de la referida audiencia y estando presentes el representante Fiscal y el imputado, ciudadano JOHANDRY JOSE AMESTY RODRIGUEZ, éste último solicitó el derecho de palabra y concedida como fue, expuso: ciudadana jueza en este acto revoco al abogado privado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO y solicitó se me designe un defensor público, por cuanto no tiene dinero para pagar al abogado privado que lo asistió en el acto de presentación.
Con fecha 24 de Mayo de 2.010, éste órgano jurisdiccional libró comunicación signada con el N° 1.711-2.010, al ciudadano Abg. ANGEL JOSE ROSALES, en su condición de Coordinador de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, solicitándole nombrara al Defensor Público que correspondiera para que se encargara de la defensa del ciudadano JOHANDRY JOSE AMESTY RODRIGUEZ y en fecha 25 de Mayo de 2.010, se recibió oficio signado con la nomenclatura DP02-091-2.010, a través del cual la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, realizó formal aceptación del cargo como Defensa Técnica Pública del ciudadano JOHANDRY JOSE AMESTY RODRIGUEZ, por cuanto no hay causal de Ley ni de hecho que la obstaculice. En fecha posterior la referida Defensora, presentó el escrito objeto de la presente decisión.
Ahora bien, señala el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes pueden presentar ante el Juez de Control por escrito todos sus alegatos, y si bien es cierto que la Ley cataloga como facultativo esas actividades resulta obvio que es deber de las partes sobre todo para el imputado y abogado defensor dirigir al Juez sus alegatos entorno a la acusación teniendo como único propósito presentar los planteamientos que estimen convenientes y necesarios para la mejor defensa de sus derechos. En la fase intermedia la presentación por escrito que la Ley señala está sometida a trámites, lapsos y requisitos y controles procesales, en virtud que, dicho proceso penal esta sujeto a términos preclusivos.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal fijó el acto de audiencia preliminar para el día 24 de Mayo de 2.010, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, quedando convocados tanto el imputado de autos como su abogado de confianza, en fechas 05 y 04 del mes de Mayo del mismo año, respectivamente, de manera que, cinco (05) antes de la celebración de dicha audiencia pudieron realizar por escrito los alegatos a que se contrae el artículo 328 del citado Código, lo cual no ocurrió, es decir, no fue promovido en aquella oportunidad ningún tipo de escrito por parte de la Defensa Técnica y el imputado. Por lo que, luego de diferida una audiencia preliminar por cualquier motivo, no le está dado a las partes presentar escritos, pues la oportunidad procesal precluyó; es por ello, que esto no constituye violación al debido proceso, ni el derecho a la defensa que tenía para el momento y no cumplió con su deber, ya que el nuevo nombramiento de defensor podría hacerlo a través de éste, luego de aquel diferimiento, y al respecto como ya se dijo, en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, ello significa que un abogado que asume una defensa no puede pretender la reposición de los actos realizados en cualquier etapa o grado de la causa, sólo por el simple hecho que el Defensor que estuvo a cargo del caso no realizó en su oportunidad por escrito los alegatos pertinentes, en razón de todo lo expuesto, ello se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que, no le asiste la razón. Así se decide.
Por todo lo antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA sin lugar la solicitud de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando a favor del ciudadano JOHANDRY JOSE AMESTY RODRIGUEZ, relacionada a que se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal N° C.02-15.285-2.009, seguida contra su defendido, toda vez que, no le asiste la razón, por los argumentos expuestos en la parte motiva. Quedó asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0629-2010, y se oficia bajo el N° 1.858-2010. Notifíquese y Regístrese.
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