REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de junio de 2010
200° y 151°
C02-19438-10
24-F16-0544-10
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCALIA DECIMOSEXTA: ABOG. GUSTAVO ADOLFO BUSTOS COHEN
DEFENSA PUBLICA N° 03: ABOG. REINA LACRUZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: WILMAR JOSE PONTON FLORES
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YELIMAR USECHE MONRROY.
En el día de hoy, 17 de junio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-19.438.10, seguida contra el ciudadano: WILMAR JOSE PONTON FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, el imputado ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES, acompañado de su Abogada Defensa Publica N° 03, REINA LACRUZ HERNANDEZ, la victima YELIMAR USECHE MONRROY, acompañada de su representante MARIA MILDRED MONRROY. Es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se les informa a los prenombrados imputados sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente a los imputados sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 23 de Abril de 2010, en contra del ciudadano: WILMAR JOSE PONTON FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY, en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de marzo de 2.010, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Dirección de Investigaciones Penales, con sede en Pueblo Nuevo “El Chivo”, aproximadamente a las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se encontraban de servicio en el Comando principal de ese Despacho policial, cuando les fue informado que la adolescente (identidad omitida), solicitaba rendir entrevista y aportar una información, hallándose acompañada de su representante legal ciudadana MARIA MILDRED MONRROY BURZA y en las afueras de la sede policial se estaba el ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, manifestando la progenitora de la menor, que este ciudadano, es decir, WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, había abusado sexualmente de su hija, el día domingo 07 de marzo de 2.010, en horas de la noche en la Finca Mi Ranchito, ubicada en el sector “La T”, propiedad del señor Ramón Alirio Quiñones, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en el escrito acusatorio se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole al Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en acto de audiencia de presentación de imputado, y por último solicito se acuerde la apertura a juicio oral y público, solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza impuso al ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES, de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público, la acusó de la siguiente manera: WILMAR JOSE PONTON FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz a este Tribunal, no querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su Abogada Defensora ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, fecha de nacimiento 01-09-1985, de 25 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de José Pontón y de Argenida Flores, residenciado en la Finca Mi Ranchito, ubicada en el sector “La T”, propiedad del señor Ramón Alirio Quiñones, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de defensor técnico público del ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES, a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 07/05/10, ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito y extensión penal, en donde esta defensa técnica estando en el lapso legal de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente propongo la excepción prevista en el artículo 28.4, Literal C e I, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada por la representación fiscal, que aun cuando los hechos si revisten carácter penal, no desprenden fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido sea responsable penalmente del hecho el cual se le involucra por cuanto hay muchísimas dudas puesto que aún cuando la representación fiscal en su escrito acusatorio no recavó las pruebas solicitadas por la defensa, tampoco instó a Medicatura Forense, a practicar y remitir el examen de esperma como lo dice el examen medico legal practicado por el Dr. Ildemaro Moreno, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, aunado a ello la victima, aún cuando voluntariamente la victima acudió a la Fiscalia 16° del Ministerio Público, después que se presentara la acusación manifiesta que no reconocen quien fue la persona que presuntamente abuso sexualmente de ella, y ante la duda esta favorece a mi defendido a parte de ello del examen físico del examen medico forense se desprende QUE NO SE EVIDENCIAN LESIONES RECIENTES NI SECUELAS AL EXAMEN GINECOLOGICO, por lo antes expuestos solicito se declare con lugar la excepción opuesta y la libertad plena e inmediata de mi defendido. De conformidad con lo pautado en el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales las enumeradas del 1 al 3, la cual corren agregadas en respectivo escrito, finalmente y a todo evento y sin dar por negado lo solicitado por la defensa técnica solicito le sean concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que mi defendido se mantenga en el goce de su libertad y pueda acudir voluntariamente las veces que sea requerido por los órganos auxiliares de justicia como por ante este Tribunal, por cuanto no hay riesgos razonables que mi defendido no evadirá el proceso; no existe temor fundado de obstrucción y obstaculización de la verdad, no hay peligro para las victimas, testigos pues hasta la presente fecha ninguna persona ha acudido tal situación y mi defendido está amparado por el principio Constitucional de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, solicitando se declare con lugar las excepción opuesta se admitan las pruebas y se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ratificada en fecha 07/06/10, asimismo, solicito copia simple de la acusación del acta que se levanta y de la decisión, es todo. Seguidamente la juez le cede la palabra a la victima YELIMAR USECHE MONRROY quien expone: Eso fue como siete a ocho de la noche, me encontraba en mi casa con un niño que tengo, cuando la luz se fue, después prendí una vela y me puse a jugar con el niño en la cama, después me tocaron la puerta 3 veces, yo no quise abrir porque mi marido dice que hasta que el no hable yo no abra la puerta y luego escuche la ventana del cuarto que la estaban abriendo, el que entro con el visaje que llevaba me apago la vela, y me cayo encima, agarro lo que tenia y me puso en el estomago, salio y volvió a entrar, y me agarro y como yo no me quise dejar hacer lo que el quería agarro al niño y le puso lo que el tenia en el cuello al niño, y yo para que no le hiciera daño al niño, me deje hacer lo que me hicieron, después que terminó salio y se fue, como a los 3 minutos yo salí y en las demás casas había luz menos en la mía y es la misma línea, de allí me metí a mi casa y me encerré y como a los 5 minutos llegó mi marido y le conté y cerramos la casa y fuimos para que mi mamá. Llegamos donde ella, y le contamos y después fuimos hasta el Chivo a poner la denuncia y cuando estábamos en el comando dije todo lo que me había pasado, es todo. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: Siendo las 12:00 horas meridiem se suspende la presente audiencia para las 2:00 horas de la tarde, a fin de dictar el pronunciamiento respectivo y suscribir el acta toda vez que existe fijada previamente una audiencia de presentación por ante este despacho. Siendo las 02:00 horas de la tarde se constituye este Tribunal y verificada como fueron la presencia de las partes la ciudadana juez expuso: “Escuchada como fue la exposición que hiciere el ciudadano abogado GUSTAVO BUSTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 23 de abril de 2010, contra el ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY, en virtud de los hechos que a continuación se mencionan: “ En fecha 08 de marzo de 2.010, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, Dirección de Investigaciones Penales, con sede en Pueblo Nuevo “El Chivo”, aproximadamente a las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se encontraban de servicio en el Comando principal de ese Despacho policial, cuando les fue informado que la adolescente (identidad omitida), solicitaba rendir entrevista y aportar una información, hallándose acompañada de su representante legal ciudadana MARIA MILDRED MONRROY BURZA y en las afueras de la sede policial se estaba el ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, manifestando la progenitora de la menor, que este ciudadano, es decir, WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, había abusado sexualmente de su hija, el día domingo 07 de marzo de 2.010, en horas de la noche en la Finca Mi Ranchito, ubicada en el sector “La T”, propiedad del señor Ramón Alirio Quiñones, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por la representante del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto Profesional Especialista I Dr. ILDEMARO MORENO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó Informe Medico Legal N° 9700-170-2009, de fecha 09/03/10, a la victima YELIMAR USECHE MONRROY. 2.- Testimonio de los Funcionarios ANGEL NUÑEZ y Oficial ERNESTO HERNANDEZ, adscritos al Instituto de Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible. DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: 3.- Testimonio del funcionario Inspector N° 024 JAVIER OSORIO, adscrito al Instituto de Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, quien suscribió acta policial de fecha 08/03/10. 4.- Testimonio de la ciudadana MARIA MILDERD MONRROY BURZA, progenitora de la victima en el presente caso. 5.- Testimonio de la adolescente YELIMAR USECHE MONRROY, victima en la presente causa. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: 6.- Testimonio del Experto Profesional Especialista I Dr. ILDEMARO MORENO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó Informe Medico Legal N° 9700-170-2009, de fecha 09/03/10, a la victima YELIMAR USECHE MONRROY. 2.- Testimonio de los Funcionarios ANGEL NUÑEZ y Oficial ERNESTO HERNANDEZ, adscritos al Instituto de Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible, por parte del ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública Nº 03, las cuales son: Testimonial del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRIETA MURILLO. Testimonial del ciudadano VALENTIN TORRES BECERRA. Testimonial del ciudadano JESUS RAMON LEON. Se considera adherida a las partes a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. En cuanto al pedimento realizado por la defensa de que se le sustituya la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido al momento de realizarse la audiencia de presentación, por una medida menos gravosa, este Tribunal una vez escuchado la exposición de las partes y tomando en consideración que a juicio de quien aquí juzga el procesado en la causa que nos ocupa no tiene la posibilidad de obstaculizar la investigación, toda vez que, la misma concluyó emitiendo el fiscal del Ministerio Público acusación, acto este que ha sido admitido previamente por este juzgado y viendo la manifestación o disposición por parte del ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES, de someterse a la prosecución del proceso bajo la modalidad de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que se acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: La presentación periodica cada 15 días y la Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY. Ahora bien, considera prudente y pertinente este juzgado, pronunciarse con respecto a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de descargo, excepciones estas que fueron planteadas de conformidad a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literales “c” e “i”, eiusdem, al respecto quien aquí se pronuncia luego de una revisión exhaustiva de la causa advierte tal como lo reflejo en los parágrafos que preceden que efectivamente el acto conclusivo de acusación reune todos y cada uno de los requisitos establecidos legalmente para la admisión del mismo y que los hechos ventilados en el proceso del presente asunto encuadran perfectamente en la tipología penal invocada por la fiscalia del ministerio público, y siendo que encuadra el mismo en tal tipología penal el efecto subsecuentes es el mismo efectivamente reviste carácter penal, no como sugiere la defensa al oponer la excepción consagrada en el literal “c” del artículo referido ut supra. En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio”.- Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES, no ha hecho uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo este Tribunal admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas promovidos por la representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio del ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de WILMAR JOSE PONTON FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la presente causa al Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta contra el ciudadano: WILMAR JOSE PONTON FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY.
SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública N° 03, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las Pruebas incoadas por el Ministerio Público, para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES.
CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en su escrito de descargo, excepciones estas que fueron planteadas de conformidad a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literales “c” e “i”, eiusdem.
QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del ciudadano: WILMAR JOSE PONTON FLORES, plenamente identificado en esta audiencia.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la audiencia, siendo las 3:00 horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
GUSTAVO ADOLFO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO
WILMAR JOSE PONTON FLORES,
LA DEFENSA PUBLICA 3,
REINA LACRUZ HERNANDEZ
LA VICTIMA
YELIMAR USECHE
LA REPRESENTANTE LEGAL
MARIA MILDRED MONRROY
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se oficia bajo el N° 2054-10.
LA SECRETARIA
ABG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de Junio de 2010
200° y 151°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA:
C02-19.438-10
JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: Fiscal Decimosexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
ACUSADO: WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, fecha de nacimiento 01-09-1985, de 25 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de José Pontón y de Argenida Flores, residenciado en la Finca Mi Ranchito, ubicada en el sector “La T”, propiedad del señor Ramón Alirio Quiñones, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
DEFENSA PUPLICA 3: ABG. REINA LACRUZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
VICTIMA: YELIMAR USECHE MONRROY
Celebrada como fue en esta misma fecha Audiencia Preliminar en virtud de la acusación incoada por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por los abogados ISRAEL VARGAS, LISBETH DAVILA, JENNY BENAVIDES y GUSTAVO BUSTOS, la cual fue ratificada el día de hoy por dicha representante fiscal, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: WILMAR JOSE PONTON FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY.
En fecha 10 de marzo de 2010, se realizo audiencia de presentación de imputado, imponiéndosele en esa fecha al ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES, Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Conocido el curso de la causa en fase preparatoria, cumplido el trámite estatuido al Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el Art. 330 eiusdem, este Tribunal advierte:
PRIMERO: Interpone la Defensora Pública N° 03, Reina Lacruz Hernández, la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4º, Literal C e I, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según sus dichos la acusación presentada por la representación fiscal, aun cuando los hechos revisten carácter penal, no desprenden fundados elementos de convicción para determinar que su defendido sea responsable penalmente del hecho en el cual se le involucra por cuanto hay muchísimas dudas puesto que aún cuando la representación fiscal en su escrito acusatorio no recavó las pruebas solicitadas por la defensa, tampoco instó a Medicatura Forense, a practicar y remitir el examen de esperma como lo dice el examen medico legal practicado por el Dr. Ildemaro Moreno, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, aunado a ello la victima, aún cuando voluntariamente la victima acudió a la Fiscalia 16° del Ministerio Público, después que se presentara la acusación manifiesta que no reconocen quien fue la persona que presuntamente abuso sexualmente de ella, y ante la duda esta favorece al defendido a parte de ello del examen físico y del examen medico forense se desprende QUE NO SE EVIDENCIAN LESIONES RECIENTES NI SECUELAS AL EXAMEN GINECOLOGICO, por lo antes expuestos solicito la defensa se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete la libertad plena e inmediata de su defendido. De conformidad con lo pautado en el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, considera prudente y pertinente este juzgado, pronunciarse con respecto a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de descargo, al respecto quien aquí se pronuncia luego de una revisión exhaustiva de la causa advierte que efectivamente el acto conclusivo de acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos legalmente para la admisión del mismo y que los hechos ventilados en el proceso del presente asunto encuadran perfectamente en la tipología penal invocada por la fiscalia del ministerio público, y siendo que encuadra el mismo en tal tipología penal el efecto subsecuente es que el mismo efectivamente reviste carácter penal, no como sugiere la defensa al oponer la excepción consagrada en el literal “c” del artículo referido ut supra. En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
SEGUNDO: La acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, desde los numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE, dicha acusación, por cuanto considera esta juzgadora que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente responsabilidad penal en los hechos punibles atribuidos al ciudadano: WILMAR JOSE PONTON FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de la acusación presentada una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos, así como fundados, coherentes y pertinentes elementos de pruebas.
TERCERO: Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto en el escrito acusatorio por el ciudadano fiscal como por la defensa pública en sus respectivos escritos admitiéndose las mismas de la manera siguiente: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto Profesional Especialista I Dr. ILDEMARO MORENO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó Informe Medico Legal N° 9700-170-2009, de fecha 09/03/10, a la victima YELIMAR USECHE MONRROY. 2.- Testimonio de los Funcionarios ANGEL NUÑEZ y Oficial ERNESTO HERNANDEZ, adscritos al Instituto de Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible. DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: 3.- Testimonio del funcionario Inspector N° 024 JAVIER OSORIO, adscrito al Instituto de Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, quien suscribió acta policial de fecha 08/03/10. 4.- Testimonio de la ciudadana MARIA MILDRED MONRROY BURZA, progenitora de la victima en el presente caso. 5.- Testimonio de la adolescente YELIMAR USECHE MONRROY, victima en la presente causa. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: 6.- Testimonio del Experto Profesional Especialista I Dr. ILDEMARO MORENO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó Informe Medico Legal N° 9700-170-2009, de fecha 09/03/10, a la victima YELIMAR USECHE MONRROY. 2.- Testimonio de los Funcionarios ANGEL NUÑEZ y Oficial ERNESTO HERNANDEZ, adscritos al Instituto de Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, pertinentes y necesarias para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible, por parte del ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública Nº 03, las cuales son: Testimonial del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRIETA MURILLO. Testimonial del ciudadano VALENTIN TORRES BECERRA. Testimonial del ciudadano JESUS RAMON LEON. Se considera adherida a las partes a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, interpuesta a favor del ciudadano: WILMAR JOSE PONTON FLORES, este Tribunal una vez escuchado la exposición de las partes y tomando en consideración que a juicio de quien aquí juzga el procesado en la causa que nos ocupa no tiene la posibilidad de obstaculizar la investigación, toda vez que, la misma concluyó emitiendo el fiscal del Ministerio Público acusación, acto este que ha sido admitido previamente por este juzgado y viendo la manifestación o disposición por parte del ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLORES, de someterse a la prosecución del proceso bajo la modalidad de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que se acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: La presentación periódica cada 15 días y la Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY.
QUINTO: Habiéndose admitido la acusación y los medios de pruebas, así como la acusación privada, y no habiendo hecho uso el ciudadano: WILMAR JOSE PONTON FLORES de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del Procedimiento por Admisión de los hechos este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del mencionado ciudadano: WILMAR JOSE PONTON FLORES, plenamente identificada en las actas procesales que conforman la presente causa, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuesta contra el ciudadano: WILMAR JOSE PONTON FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR USECHE MONRROY.
SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública N° 03, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, se consideran adheridas ambas partes a las Pruebas incoadas por el Ministerio Público, para que sean debatidas en su oportunidad, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, fecha de nacimiento 01-09-1985, de 25 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de José Pontón y de Argenida Flores, residenciado en la Finca Mi Ranchito, ubicada en el sector “La T”, propiedad del señor Ramón Alirio Quiñones, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en su escrito de descargo, excepciones estas que fueron planteadas de conformidad a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literales “c” e “i”, eiusdem.
QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del ciudadano: WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, fecha de nacimiento 01-09-1985, de 25 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de José Pontón y de Argenida Flores, residenciado en la Finca Mi Ranchito, ubicada en el sector “La T”, propiedad del señor Ramón Alirio Quiñones, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
SEXTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia al defensor público en la causa que nos ocupa.
SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del ciudadano: WILMAR JOSE PONTON FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Curumaní, Departamento del Cesar, fecha de nacimiento 01-09-1985, de 25 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de José Pontón y de Argenida Flores, residenciado en la Finca Mi Ranchito, ubicada en el sector “La T”, propiedad del señor Ramón Alirio Quiñones, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la audiencia. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA,
LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0696-2010.
LA SECRETARIA,
LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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