REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Junio de 2.010
200° y 151°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa Penal N° C02-20.800-2010
Expediente Fiscal 24-F21-426-2010.
DECISION N° 0684-2010
En esta misma fecha, siendo las 02:10 Horas de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria Suplente la ciudadana ADALGISA PRINCE COY .Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presente la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía del Comando de El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, en donde aproximadamente a las 10:20 Horas de la mañana un componente de la Guardia Nacional instaló un punto de control móvil en el sector San Antonio, Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, cuando observaron acercándose un vehículo tipo sedan, color verde, placas VAG60D, en sentido de Agua Colorada, donde se trasladaba un ciudadano de contextura delgada, cabello negro, piel blanca, aproximadamente de 1,59 metros de estatura con jean y una franela manga corta de color azul y calzado botas de color negro, a quien se le solicito su documento de identidad, mostrando una cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela con su fotografía signada con el Nº E.82.728.720, a nombre del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, la cual presenta características apócrifas, por cuanto se determinó que la fotografía que presenta la referida cedula fue ingresada a través de un scanner, así mismo difiere en cuanto a la lineación del sistema de llenado de los datos y la firma del director es simulada. Razón por la cual se procedió a su detención, siendo puesto a la orden del Ministerio Público a las 12:05 Horas de la tarde, es por lo que esta representación Fiscal le imputa al ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, natural de Tavio, Cundinamarca Colombia, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-11-1966, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E- 80.406.398, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Figueroa (D) y de Rosa Medina, residenciado en el sector Aguas Colorada, Finca El Porvenir, pasando Tucán por la vía San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-7681265, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien actúa en defensa del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, quien expone: Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice a mi defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía del Comando de El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 2010, aproximadamente a las 10:20 Horas de la mañana, específicamente en el punto de control fijo, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, cuando funcionarios actuantes observaron acercándose un vehículo tipo sedan, color verde, placas VAG60D, en sentido de Agua Colorada, donde se trasladaba un ciudadano de contextura delgada, cabello negro, piel blanca, aproximadamente de 1,59 metros de estatura con jean y una franela manga corta de color azul y calzado botas de color negro, a quien se le solicito su documento de identidad, mostrando una cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela con su fotografía signada con el Nº E.82.728.720, a nombre del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, la cual presenta características fingidas, por cuanto se determinó que la fotografía que presenta la referida cedula fue ingresada a través de un scanner, así mismo difiere en cuanto a la lineación del sistema de llenado de los datos y la firma del director es simulada. Razón por la cual se procedió a su detención, siendo puesto a la orden del Ministerio Público a las 12:05 Horas de la tarde. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial Nº 161 de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios COLMENARES ALEXIS y VARGAS CARRILLO LISANDRO, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía del Comando de El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, inserta al folio 04 y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 05 y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica del Lugar, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, inserta al folio 06 y su vuelto. 4.- Boleta de Notificación y Retención del objeto retenido, inserta al folio 07. 5.- Copia fotostática laminada de la Cédula de Identidad, signada con el N° E- 82.728.720, inserta al folio 09. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue aprehendido al haberse identificado con un documento de identidad falso. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, encuadra en la precalificación dada por la representante del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado. Por su parte la defensa pública, solicito una medida cautelar a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el artículo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal. Así las Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación y otra por ante la sede de este juzgado, contados a partir de la presente fecha, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, de nacionalidad colombiana, natural de Tavio, Cundinamarca Colombia, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-11-1966, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E- 80.406.398, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Figueroa (D) y de Rosa Medina, residenciado en el sector Aguas Colorada, Finca El Porvenir, pasando Tucán por la vía San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0424-7681265, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le impone al ciudadano: JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XXI del Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra por ante la sede de este juzgado, contados a partir de la presente fecha y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a fin de informarle que el ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA, fue puesto en libertad desde la sala de audiencia de este despacho, en virtud de las medidas acordadas a su favor.
QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
SÉXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0684-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2032-2010-. Siendo las Dos y Cincuenta Minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
EL IMPUTADO,
JUAN ANTONIO MEDINA FIGUEROA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,
REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA (S),
ADALGISA PRINCE COY C02.20.800-2010
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