REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Junio de 2010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-20.797-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1284-2010.
DECISION N° 0683-2010

En esta misma fecha, siendo la 01:15 Horas de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria Suplente la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 2 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2010, aproximadamente siendo las 08:10 horas de la mañana, específicamente en la calle 06, casa Nº 2-114, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana AIDE DEL CARMEN ANGULO DE ACUÑA, quien entre otras cosas manifestó: Que su hijo NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, llegó a su casa y comenzó a insultarla, amenizándola con una cuchilla, diciéndole que la iba a matar, en consecuencia los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, una vez que tuvieron conocimiento de la situación antes indicada procedieron a aprehender al ciudadano NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan en actas: 1.- Acta de Denuncia Común de fecha 15 de Junio de 2010, realizada por la ciudadana AIDE DEL CARMEN ANGULO DE ACUÑA, inserta al folio 05. 2.- Acta Policial de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios VITELIO ROMERO, DUILIO SANCHEZ y CARLOS AMARIS, adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Colón del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03. 3.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 04. 4.- Acta de Derechos de la Victima, inserta al folio 06. 5.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 07. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE DEL CARMEN ANGULO DE ACUÑA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE DEL CARMEN ANGULO DE ACUÑA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito. NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, apodado el pipiolo, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, no sabe su fecha de nacimiento, de 31 años de edad, no sabe su numero de Cédula de Identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nerio Acuña y de Carmen Angulo, residenciado en la calle 06, casa Nº 2-114, Barrio Carlos Andrés Pérez, preguntar por los mondongueros, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 2 Penal ordinario, quien actúa en defensa del ciudadano NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, y visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta defensa considera ajustado a derecho la petición Fiscal, en el sentido de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo, en virtud que mi representado tiene que abandonar el domicilio donde reside y en el momento no tiene la dirección exacta de su nueva residencia, así como tampoco se sabe el numero de cedula, se comprometió con esta defensa en menor lapso de tiempo posible hacerme llegar la dirección exacta, así como copia de la cedula de identidad, lo cual al habérmelo suministrado mediante oficio lo haré del conocimiento de este tribunal, y por ultimo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2010, aproximadamente siendo las 08:10 horas de la mañana, específicamente en la calle 06, casa Nº 2-114, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana AIDE DEL CARMEN ANGULO DE ACUÑA, quien entre otras cosas manifestó: Que su hijo NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, llegó a su casa y comenzó a insultarla, amenizándola con una cuchilla, diciéndole que la iba a matar, en consecuencia los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, una vez que tuvieron conocimiento de la situación antes indicada procedieron a aprehender al ciudadano NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia Común de fecha 15 de Junio de 2010, realizada por la ciudadana AIDE DEL CARMEN ANGULO DE ACUÑA, inserta al folio 05. 2.- Acta Policial de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios VITELIO ROMERO, DUILIO SANCHEZ y CARLOS AMARIS, adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Colón del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03. 3.- Acta de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 04. 4.- Acta de Derechos de la Victima, inserta al folio 06. 5.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 07. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE DEL CARMEN ANGULO DE ACUÑA. Así mismo, requiere la representante Fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio público, adhiriéndose a dicho requerimiento. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra por ante la sede de este juzgado, contados a partir de la presente fecha, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima adolescente AIDE DEL CARMEN ANGULO DE ACUÑA, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima adolescente AIDE DEL CARMEN ANGULO DE ACUÑA, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, apodado el pipiolo, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, no sabe su fecha de nacimiento, de 31 años de edad, no sabe su numero de Cédula de Identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nerio Acuña y de Carmen Angulo, residenciado en la calle 06, casa Nº 2-114, Barrio Carlos Andrés Pérez, preguntar por los mondongueros, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano: NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDE DEL CARMEN ANGULO DE ACUÑA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación y otra por ante la sede de este juzgado, contados a partir de la presente fecha, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima adolescente AIDE DEL CARMEN ANGULO DE ACUÑA, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima adolescente AIDE DEL CARMEN ANGULO DE ACUÑA, ni a ninguno de sus familiares.
CUARTO: Se apercibe al ciudadano NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, a presentar su nueva dirección, toda vez que se hace necesario a los efectos de que el mismo pueda ser notificado para los actos subsiguientes del proceso.
QUINTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SÉPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0683-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 2030-2010-. Siendo la Una Hora y Cincuenta y Cinco Minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado quien manifestó no saber leer, ni escribir, estampando sus huellas dígitos pulgares. -Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

GUSTAVO BUSTOS COHEN

EL IMPUTADO

NARCISO ANTONIO ACUÑA ANGULO


LA DEFENSA PÚBLICA Nº 2

LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA (S),

ADALGISA PRINCE COY C02.20.797-2010