REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Junio de 2.010
200° y 151º
C02-21052-10
24-F21-500-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0778- 2010.

En esta misma fecha, siendo las 5:30 horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA, por parte de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Privada, Abogada JOHANNINI PEREZ, es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano: circunstancias estas que constan al folio tres (03), cuatro (04) y su vuelto. Asimismo solicito se acordara la aprehensión del ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA, referida ut supra en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios Sgto Primero Sanabria Quintero y Sgto Mayor de Primera Añez Vargas Misael, requiriendo se acordara proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem y por ultimo solicito se le imponga al ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de auto ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios Sgto Primero Sanabria Quintero y Sgto Mayor de Primera Añez Vargas Misael, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1980, chofer, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.594.759, hijo de Luis Alberto Quintero y Carmen Mora Mora, residenciado en El Vigía, vía Panamericana, Mucujepe Parroquia Hector Amable Mora, sector Caño Caiman, teléfono 0274-9981177 y 0416-3399921, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Privada, ciudadana JOHANNINI PEREZ, quien actúa en defensa del ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA, quien expone: “ Esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial por cuanto se evidencia en el folio 03 y 04, que de cinco funcionarios actuantes en el procedimiento sólo firman 2, esto de conformidad con el artículo 190 y sub siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la libertad plena tanto para mi defendido asi como para el vehículo, por cuanto el mismo no se encuentra solicitado, una vez verificado por los mismo funcionarios en llamada que efectuaran a SICODA, en la que fueron atendidos por el funcionario Sargento Segundo Vásquez Torrealba, quien manifestó que el mismo no aparecía como solicitado, y es un vehículo de transporte público que brinda un beneficio a la comunidad, todo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acordar la libertad plena, le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sean expedidas copias simples del acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, en fecha 13/07/10, aproximadamente a la 11:45 horas de la mañana, cuando se encontraban en un punto de control móvil, en el sector San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, observaron acercarse un vehículo marca ford, modelo conquistador, tipo sedan, color verde, placas 00A-C4VV, el cual era conducido por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA, en sentido Caja Seca- Tucaní, donde le indican al conductor del vehículo se estacionara a la derecha, a quien se le solicitó una serie de documentos presentando los mismos pero a nombre de otra persona, quien se alteró y empezó a ofender a la comisión policial. Motivos por los cuales quedaron detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial N° 196, 2.- Acta de Inspección Técnica del lugar, 3.- Acta de notificación de derechos, 4.- Datos Filiatorios, 5.- Constancia de retención de vehículo y notificación. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo narrado ut supra, hace presumir a esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA, es presunto autor o participe del hecho imputado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo esto el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios Sgto Primero Sanabria Quintero y Sgto Mayor de Primera Añez Vargas Misael, no obstante a ello, considera igualmente quien aquí decide que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano: JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA, las medidas cautelares sustitutivas, consagradas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, consistiendo dicha medida en que la misma debe presentarse ante este Tribunal, cada TREINTA (30) días, por ante la sede de este despacho. En cuanto a la nulidad absoluta del acta policial solicitada por la Defensa Técnica, la misma se niega por cuanto del acta policial se desprende que efectivamente el punto de control móvil, lo realizan 5 funcionarios y la aprehensión la realizan los funcionarios Sgto Primero Sanabria Quintero y Sgto Mayor de Primera Añez Vargas Misael, siendo estos quienes suscriben la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1980, chofer, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.594.759, hijo de Luis Alberto Quintero y Carmen Mora Mora, residenciado en El Vigía, vía Panamericana, Mucujepe Parroquia Hector Amable Mora, sector Caño Caiman, teléfono 0274-9981177 y 0416-3399921, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al imputado: JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1980, chofer, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.594.759, hijo de Luis Alberto Quintero y Carmen Mora Mora, residenciado en El Vigía, vía Panamericana, Mucujepe Parroquia Hector Amable Mora, sector Caño Caiman, teléfono 0274-9981177 y 0416-3399921, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagradas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, quedan obligados a: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.

CUARTO: Se niega la nulidad absoluta solicitada por la defensa.

QUINTO: Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las 6:00 horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0778-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 2357-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDADE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO


JAVIER ALEXANDER QUINTERO MORA
LA DEFENSA PRIVADA

JOHANNINI PEREZ

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ