REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Junio de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-20.776-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1255-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0679 - 2010.
En esta misma fecha, siendo las doce horas del mediodía, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ADALGISA PRINCE COY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2.010, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en el sector El Remolino, frente a la Licorería de Polilla, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OVELIO SIMON CHACIN RINCON, quien entre otras cosas manifestó que, en la casa de su mamá ubicada en Santa Cruz de Zulia, calle 1La Marina, casa N° 91, se metieron a robar el chupa cabras y otra persona lo estaba esperando afuera en una moto, que eso fue como a las 05:00 horas de la mañana del día 13-06-2.010, siendo que cuando su mamá, la ciudadana MINERVA JOSEFINA RINCON, se levantó observó el portón del garaje abierto, circunstancia ésta que le pareció extraña procediendo a hacer una inspección percatándose que le faltaban varias cosas, entre ellas una licuadora , una bombona de gas licuado, una calculadora y otras cosas que no podía precisar, razón por la cual el ciudadano OVELIO SIMON CHACIN RINCON, preguntó a varios vecinos sobre lo ocurrido, indicando que habían visto al chupa cabras con otro ciudadano quien conducía una moto azul iban con sentido al barrio 3 de enero, logrando ubicar la bombona, procediendo posteriormente a realizar un recorrido por las diferentes calles de la población de Santa Cruz, logrando avistar a los dos ciudadanos, a la postre, el ciudadano OVELIO SIMON CHACIN RINCON, se dirigió hasta la sede de la Policía Regional con la intención de solicitar ayuda, una vez presentes en el sitio se entrevistaron con los hoy imputado siendo que estos llevaron a los funcionarios policiales hasta el sitio donde tenían guardados los demás objetos hurtado, en virtud de ello, procedieron a su aprehensión quedando identificados como JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, y puestos a la orden del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA RINCON. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA RINCON, quienes estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JOSE GREGORIO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.529.113, soltero, sin oficio definido, hijo de Alicia Urdaneta y de padre desconocido, no posee residencia fija, deambula por las calles de la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.680.797, soltero, sin oficio definido, hijo de María de los Santos Gutierrez y de Humberto Andrés Boscan, residenciado en la Finca Santa Inés, sector Boca de Onia, El Remolino, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones por parte de esta defensa, se observa que si bien es cierto fue cometido un hecho punible denunciado por el ciudadano OVELIO SIMON CHACIN RINCON, en representación de la ciudadana MINERVA JOSEFINA RINCON, quien manifestó haber sido víctima de una persona que se introdujo en su casa y le sustrajo varios enseres y artefactos eléctricos que le pertenecen, no es menos cierto que, no cursa en actas en primer lugar la acreditación de propiedad de tales objetos y en segundo lugar se evidencia la recuperación de algunos de los objetos hurtado, pero ninguno en posesión de mis defendidos, estos aparecieron en sitios diferentes y ni siquiera fueron hallados en la residencia de los hoy imputados, aunado a ello, los funcionarios policiales incautaron una moto propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, que nada tiene que ver con los hechos denunciados, por lo que solicito se desestime como objeto pasivo del delito o recuperado el registro de cadena de custodia donde señala el vehículo tipo moto por no tener nada que ver en el presente asunto, por último por considerar que mis representados no tienen responsabilidad penal en los hechos denunciado, pues no fueron sorprendidos en flagrancia ni les fue hallado en su poder las pertenencias de la ciudadana MINERVA JOSEFINA RINCON, tampoco consta en actas la acreditación de la propiedad de los objetos recuperados, en consecuencia, solicito la nulidad del procedimiento por no existir elemento de convicción que lo señale como autores o participes del hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de todas las actas que conforman el expediente y del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2.010, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, frente a la Licorería Polilla, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OVELIO SIMON CHACIN RINCON, quien entre otras cosas manifestó que, en la casa de su mamá ubicada en Santa Cruz de Zulia, calle 1La Marina, casa N° 91, se metieron a robar el chupa cabras y otra persona lo estaba esperando afuera en una moto, que eso fue como a las 05:00 horas de la mañana del día 13-06-2.010, siendo que cuando su mamá, la ciudadana MINERVA JOSEFINA RINCON, se levantó observó el portón del garaje abierto, circunstancia ésta que le pareció extraña procediendo a hacer una inspección percatándose que le faltaban varias cosas, entre ellas una licuadora , una bombona de gas licuado, una calculadora y otras cosas que no podía precisar, razón por la cual el ciudadano OVELIO SIMON CHACIN RINCON, preguntó a varios vecinos sobre lo ocurrido, indicando que habían visto al chupa cabras con otro ciudadano quien conducía una moto azul iban con sentido al barrio 3 de enero, logrando ubicar la bombona, procediendo posteriormente a realizar un recorrido por las diferentes calles de la población de Santa Cruz, logrando avistar a los dos ciudadanos, a la postre, el ciudadano OVELIO SIMON CHACIN RINCON, se dirigió hasta la sede de la Policía Regional con la intención de solicitar ayuda, una vez presentes en el sitio se entrevistaron con los hoy imputado siendo que estos llevaron a los funcionarios policiales hasta el sitio donde tenían guardados los demás objetos hurtado, en virtud de ello, procedieron a su aprehensión quedando identificados como JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, y puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano OVELIO SIMON CHACIN RINCON. 2.- Acta Policial de fecha 13 de junio de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. 3.- Actas de Inspección Técnica, de fecha 13-06-2.010. 4.- Registros de cadenas de custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a los hoy imputados JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA RINCON. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se les impongan a los imputados JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente autores del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Ahora bien señala la defensa que la detención de sus defendidos se encuentra viciada de nulidad toda vez que nos les fue incautado ningún objeto de los que se denuncio como hurtado, aunado a que no consta factura alguna que acredite la propiedad de los mismos. Observa esta juzgadora que los objetos pasivos del delito aquí ventilado fueron incautados tal como consta a las actas procesales, luego de que uno de los imputados incurso en el presente proceso se traslado conjuntamente con los funcionarios actuantes hacia la calle Aurora de Santa Cruz Municipio Colon del Estado Zulia, siendo ubicado en una vivienda de construcción improvisada señalada por este, una licuadora, una sierra de calar madera y un cilindro de gas licuado, objetos estos que fueron previamente denunciados como hurtados. Ahora bien en cuanto a que no consta las facturas que acrediten la propiedad de los objetos hurtados, es de hacer notar que la investigación que nos ocupa se encuentra en su etapa inicial siendo en el devenir del proceso que se incorporaran los elementos que acrediten dicha propiedad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad esgrimida por la redefensa. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de que se desincorpore el vehiculo moto incautado en el presente proceso se declara sin lugar pues no esta acreditada aun la propiedad y legalidad del mismo y así se decide. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-11-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.529.113, soltero, sin oficio definido, hijo de Alicia Urdaneta y de padre desconocido, no posee residencia fija, deambula por las calles de la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.680.797, soltero, sin oficio definido, hijo de María de los Santos Gutierrez y de Humberto Andrés Boscan, residenciado en la Finca Santa Inés, sector Boca de Onia, El Remolino, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de Nulidad esgrimida por la defensa, por los argumentos que preceden la presente decisión.
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TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le imponen a los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA RINCON, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estados Zulia (Mérida, Táchira y Trujillo) sin la debida autorización del Tribunal.
QUINTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO URDANETA y OVER MANUEL ANDRADES GUTIERREZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0679-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.994-2010. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
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