REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Junio de 2010.
200º y 151º
C02-20562-2010.
24-F16-1181-2010
DECISIÒN Nº 0662-10

Recibida como fue por este Juzgado solicitud de Desestimación de Denuncia que en fecha 02 de Mayo de 2010, interpusiera el ciudadano: JOSE GONZALO USECHE DUQUE, Titular de la cedula de identidad Nº 4.093.198, contra personas por identificar, por ante el Destacamento de fronteras Nº 32, Comando regional Nº 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y revisado como fue el atado documental que comprende el requerimiento en referencia, interpuesto ante este despacho por la ciudadana JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, fundado dicho petitorio en que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el articulo 175 del Código Penal de Venezuela, exige en su titulo aparte la querella por parte de la amenazada; todo de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal C ejusdem, advierte este Tribunal:

PRIMERO: Reza el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, luego de iniciada la investigación, se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso constituyen delitos de los enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, es decir delitos de acción privada. Así, del texto referido se lee:

ARTICULO 301. DESESTIMACION. “El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. “

SEGUNDO: Que según se desprende del legajo contentivo de la presente causa, los hechos denunciados efectivamente son enjuiciables a instancia de parte agraviada, toda vez que los mismos encuadran en el tipo penal tipificado en la norma sustantiva como AMENAZA, y son enjuiciables previa querella interpuesta del amenazado, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Partiendo de la convicción de que todo tramite, realizado por ante el órgano facultado para ello, en procura de la resolución del conflicto planteado puede traducirse en actos susceptibles de ser tenidos en inicio de la investigación que corresponda; considera este Tribunal, sin que ello se entienda bajo ningún respecto como depravación de la norma en estudio, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar lo solicitado y en consecuencia reputar como desestimada la denuncia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 02 de Mayo de 2010, interpusiera el ciudadano: JOSE GONZALO USECHE DUQUE, Titular de la cedula de identidad Nº 4.093.198, contra personas por identificar, por ante el Destacamento de fronteras Nº 32, Comando regional Nº 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fundada en unos hechos que son enjuiciables a instancia de parte agraviada; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de su archivo, firme como quede el presente dictamen. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese la decisión bajo el Nº -2010. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


LA SECRETARIA (S),

ABOG. ADALGISA PRINCE COY

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0662-2010, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio Nº 1954-2010

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ADALGISA PRINCE COY