REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2010
200° y 151°
C02-20403-10
24-F16-1152-10
Decisión N° 0626-10.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento policial Colón de la Policia Regional del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2010, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, en virtud de que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial en momentos que se disponían a ingresar a la Estación de Servicio El Moralito, ubicada en el km 30 de la carretera Santa Bárbara - El Vigía, observaron un vehículo marca chevrolet, modelo silverado, clase camioneta, tipo pick-up, color plata y negro, uso carga, placas 475-FBC, el cual se encontraba cargado de 04 contendedores de material plástico de los empleados comúnmente para el traslado de combustible, indicándole al ciudadano que conducía el mismo se estacionara al margen derecho, descendiendo un ciudadano de tez trigueña, contextura robusta, baja estatura y apariencia mayor, solicitándole expusiera los aspectos inherentes a la procedencia, destino y característica de la carga se tornó agresivo y mediante frases insultantes manifestó no estar en la disposición de atender a nuestras interrogantes, profiriendo a su vez una serie de amenazas en contra de los funcionarios policiales, antes tales ultrajes, decidieron actuar conforme al segundo nivel del uso progresivo y diferenciando de la fuerza que refiere el empleo de recursos disuasivos, representados por llamados de atención a viva voz , en virtud de ello el ciudadano se identificó como FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA, manifestando a su vez que su carga era de 200 litros de gasolina, los cuales eran trasladados hasta el sector Curva de Colón, ubicado en el km 5 de la carretera Santa Bárbara-Encontrados, también le fue solicitado el permiso reglamentario para el traslado del mismo, indicando no poseer lo requerido, en virtud de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Vistos los hechos narrados anteriormente, esta representación fiscal precalifica e imputa formalmente en este acto al ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita le sea dictada al imputado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, establecidas en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de auto, ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.562.051, fecha de nacimiento 13/12/1956, hijo de Luis Carrillo y Rosa Peña, residenciado ene l sector 18 de Octubre, avenida 6 bis, casa 5-10, en la esquina opuesta al Taller del Diablo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control, cede la palabra a la Defensora Pública Quinta, NOIRALITH GONZALEZ, y quien actúa en defensa del ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA, expone: Luego de revisadas las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la defensa en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido con base en lo establecido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar la defensa, en aras de que efectivamente se garantice el derecho fundamental que le asiste al defendido de ser juzgado en libertad, le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad que se encuentran dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo la defensa que la contenida en el numeral 3 de la referida norma, se hace suficiente para garantizar las resultas del proceso penal, dicha petición se fundamenta en lo previsto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza Segunda de Control procede a resolver en los términos siguientes: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Departamento policial Colón de la Policia Regional del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2010, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, en virtud de que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial en momentos que se disponían a ingresar a la Estación de Servicio El Moralito, ubicada en el km 30 de la carretera Santa Bárbara - El Vigía, observaron un vehículo marca chevrolet, modelo silverado, clase camioneta, tipo pick-up, color plata y negro, uso carga, placas 475-FBC, el cual se encontraba cargado de 04 contendedores de material plástico de los empleados comúnmente para el traslado de combustible, indicándole al ciudadano que conducía el mismo se estacionara al margen derecho, descendiendo un ciudadano de tez trigueña, contextura robusta, baja estatura y apariencia mayor, solicitándole expusiera los aspectos inherentes a la procedencia, destino y característica de la carga se tornó agresivo y mediante frases insultantes manifestó no estar en la disposición de atender a nuestras interrogantes, profiriendo a su vez una serie de amenazas en contra de los funcionarios policiales, antes tales ultrajes, decidieron actuar conforme al segundo nivel del uso progresivo y diferenciando de la fuerza que refiere el empleo de recursos disuasivos, representados por llamados de atención a viva voz , en virtud de ello el ciudadano se identificó como FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA, manifestando a su vez que su carga era de 200 litros de gasolina, los cuales eran trasladados hasta el sector Curva de Colón, ubicado en el km 5 de la carretera Santa Bárbara-Encontrados, también le fue solicitado el permiso reglamentario para el traslado del mismo, indicando no poseer lo requerido, en virtud de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Vistos los hechos narrados anteriormente, esta representación fiscal precalifica e imputa formalmente en este acto al ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma consta a las actuaciones procesales lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2010, 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, 3.- Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, 4.- Planilla de Revisión de Vehículo y 5.- Registros de cadena de custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano DENNY ENRIQUE MORA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado DENNY ENRIQUE MORA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante a ello, requiere la representante fiscal de este Tribunal, se les impongan a los imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en lo que respecta a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.562.051, fecha de nacimiento 13/12/1956, hijo de Luis Carrillo y Rosa Peña, residenciado en el sector 18 de Octubre, avenida 6 bis, casa 5-10, en la esquina opuesta al Taller del Diablo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0626-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo el No. 1848-2010-. Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO

FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA
La Defensora Pública No. 5

ABG. NOIRALITH GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ