REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Junio de 2010
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-20.400-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1149-2010.
DECISION N° 0624-2010

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMEJO, Defensor Privado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.147, con domicilio procesal en el Hotel Monte Carlos, kilómetro 5, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia,. Es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2010, aproximadamente siendo las 12:40 horas de la madrugada, específicamente por la avenida Nº 2 de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILE MARGARITA ESCALANTE ESCALANTE, la cual manifiesta entre otras cosas: “Que el día domingo 30 de Mayo de 2010, como a las doce hora y veinte minutos de la madrugada aproximadamente, se encontraba en el expendio de bebidas alcohólicas (tasca), con denominación comercial “Wendy”, ubicada en la avenida Nº 2 de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en compañía de un ciudadano de nombre JOSE, y de su hija de nombre ASTRID CAROLINA ESCALANTE, en ese momento se presentó un ciudadano de nombre LEOPOLDO URDANETA, con quien tuvo una relación sentimental durante 6 años, y hace aproximadamente 10 meses que se fue de su casa razón ésta por la cual se separaron, pero desde hace cuatro meses aproximadamente, la mantiene acosada y hostigada, vociferando vulgaridades en su contra, llamándola maldita puta, perra sucia, y cualquier tipo de vulgaridad que le pasaba por su cabeza al momento que se encontraba ésta distraída leyendo un mensaje de texto en su celular…(Omissis…), inmediatamente para evitar ser golpeada se cubrió con el ciudadano JOSE, iniciándose entre el ciudadano JOSE y LEOPOLDO una pequeña discusión, la cual culminó por la intervención del dueño del local quien sacó a su ex fuera del mismo, asimismo, al llegar la ciudadana a su casa se dio por enterada que el ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI también había agredido físicamente a su hijo adolescente MACARIO DAVID MARTINEZ ESCALANTE, de 13 años de edad, a quien le propinara una bofetada en la cara, específicamente por el cachete izquierdo”. Acto seguido los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la residencia de la ciudadana YAMILE MARGARITA ESCALANTE ESCALANTE, logrando ubicar al ciudadano agresor, dándole la voz de alto a la persona, quien al notar la presencia policial no opuso resistencia alguna, quedando identificado como LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, de contextura obesa, color de piel blanca, cabello oscuro, de estatura baja, quien vestía un pantalón jeans de color azul, una franela con manga de color anaranjada y unos zapatos de color marrón, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Constan en actas: 1.- Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios CRISPULO PINEDA y ALEXANDER PARRA, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 04 y su vuelto. 2.- Acta de Denuncia de fecha 30 de mayo de 2010, realizada por la ciudadana YAMILE MARGARITA ESCALANTE ESCALANTE, inserta al folio 03 y su vuelto. 3.- Acta de Derechos del imputado, inserta al folio 05 y su vuelto. 4.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 06. 5.- Informe Médico provisional de fecha 29 de mayo de 2010, emanado del Hospital I El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, practicado al adolescente MACARIO DAVID MARTINEZ ESCALANTE, de 13 años de edad, en el cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas al mismo. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILE MARGARITA ESCALANTE ESCALANTE y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente MACARIO DAVID MARTINEZ ESCALANTE. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILE MARGARITA ESCALANTE ESCALANTE y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente MACARIO DAVID MARTINEZ ESCALANTE, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz querer declarar, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito. LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.579.769, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olida Paolini y de Danilo Urdaneta, residenciado en El Guayabo, Barrio Lino Rincón, calle principal, casa s/n, teléfono 0426-9735752, también en el sector Caño Seco IV, apartamento 00-01, edificio 24, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien expone: “Eran las 7:30 de la noche yo me iba para la finca de mi abuelo Santiago Paolini y estaba buscando a mi tío morocho cuyo nombre es Santiago Paolini también para que me entregara la llave de la casa del portón de la Finca, y un amigo me dijo que se encontraba en la discoteca Wendy, expendio de bebidas alcohólicas, cuando llegue al lugar y abrí la puerta en la primera mesa se encontraba mi concubina YAMILE ESCALANTE abrazada con un individuo frente a mi hija menor de edad de nombre LUNA NAIRIN URDANETA ESCALANTE que es mi hija reconocida mas no biológica, yo me acerque y le reclamé que porque tenia a mi hija en ese lugar, y dándole el ejemplo que estaba con otro hombre ingiriendo licor en dicho lugar, ella me dijo que eso no era problema mío, me grito vulgaridades el hombre se paró intercambiamos palabras y luego yo me fui para mi casa a esperar que llegaran para arreglar el problema, como a las 12:30 de la noche llego ella con la patrulla de la Policía Regional y me agarraron preso, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMEJO, Defensor Privado, quien actúa en defensa del ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, quien expone: “En este estado la defensa expone: “En el acta de denuncia hay unos elementos que nos da a pensar una series de incoherencias tanto en la denuncia en sí como en el contenido del acta, mi defendido indica que la discusión que se formo en la tasca Wendy fue a eso de 7 a 8 de la noche, y que la misma se produjo cuando el le reclama a la ciudadana YAMILE ESCALANTE, la razón por la cual estaba allí acompañada de la menor hija de ambos LUNA NAIRIN URDANETA ESCALANTE, de quince años de edad, y no como dice en su denuncia que estaba acompañada de ASTRID CAROLINA ESCALANTE, quien no es su hija sino su sobrina, primero eso es un punto donde la denunciante miente en una forma vertical y descarada, en ningún momento esa discusión sucedió a las 12:00 como manifiesta en su denuncia, y hay una situación que llama bastante la atención, es que, al responder la 4 pregunta el texto de la respuesta es igualita a la exposición inicial de la denunciante, mejor dicho, copiaron y pegaron lo mismo, lo que quiere decir que le quita autenticidad a la misma, por cuanto existe una superposición del funcionario instructor que nos da una realidad diferente al hecho de la denuncia, le quita sinceridad, y veracidad total a esta dicha acta, en cuanto a la imputación que hace el Fiscal por el delito de Lesiones Personales, en perjuicio del adolescente MACARIO DAVID MARTINEZ ESCALANTE, esta no debe ser en ningún momento admitida ni discutida en esta audiencia, por cuanto no esta establecida legalmente a través de un informe medico forense que determinaría el grado de la lesión en caso que fuera verdad, solcito que el acta policial, y la denuncia en si sea declarada insostenible desde el punto de vista procesal, se declare la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por la Policía Regional, y se le otorgue la libertad plena a mi defendido, en caso que el Tribunal acepte las imputaciones realizadas me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, de una medida sustitutiva de privación de libertad, una de ellas la cual es el periodo de presentación, sea por lo menos cada treinta días, en virtud de que el ciudadano no vive en la ciudad y por petición de sus padres ellos quieren que el lugar de arraigo sea establecido en el sector Caño Seco IV, apartamento 00-01, edificio 24, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual es el lugar conyugar de sus padres, ya que estos quiere desarraigarlo de El Guayabo, con el fin de separarlo lo mas pronto posible de la cercanía de la ciudadana YAMILE ESCALANTE, por cuanto ellos admiten el alto nivel de influencia que tiene en su hijo, ya que ella lo sedujo a los 15 años, y desde los 15 años prácticamente el vive a la voluntad de ella y los supuestos problemas de infidelidad de ella hacia el se hacen muy repetidos, y logrando ella que el vuelva con ella cada vez que ella quiera, utilizando diferentes recursos tanto femeninos, como de sus menores hijos, y por otro lado en la zona de El Guayabo hay mucha incidencia de sicariato protagonizados por diferentes grupos de paramilitares y guerrilleros que por cualquier bisutería y por poco monto de dinero asesinan a alguien impunemente y en virtud de que a ellos les a llegado el rumor de amenazas de ese sentido ellos quieren esta espaciación territorial para proteger a su hijo tanto de su vida como de sus problemas conyugales, en todo caso impugno la constancia emitida por el Hospital I de El Guayabo, que establece como fecha del hecho el día 29 de Mayo de 2010, que colide con la misma acta policial y el acta de denuncia que es de fecha 30 mejor dicho no hay una conexión ni una relación cronológica en cuanto a los hechos denunciados, por último solicito me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluso del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2010, aproximadamente siendo las 12:40 horas de la madrugada, específicamente por la avenida Nº 2 de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILE MARGARITA ESCALANTE ESCALANTE, la cual manifiesta: “Que el día domingo 30 de Mayo de 2010, como a las doce hora y veinte minutos de la madrugada aproximadamente, se encontraba en el expendio de bebidas alcohólicas (tasca), con denominación comercial “Wendy”, ubicada en la avenida Nº 2 de la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en compañía de un ciudadano de nombre JOSE, y de su hija de nombre ASTRID CAROLINA ESCALANTE, en ese momento se presentó un ciudadano de nombre LEOPOLDO URDANETA, con quien tuvo una relación sentimental durante 6 años, y hace aproximadamente 10 meses que se fue de su casa razón ésta por la cual se separaron, pero desde hace cuatro meses aproximadamente, la mantiene acosada y hostigada, vociferando vulgaridades en su contra, llamándola maldita puta, perra sucia, y cualquier tipo de vulgaridad que le pasaba por su cabeza al momento que se encontraba ésta distraída leyendo un mensaje de texto en su celular …(Omissis…), inmediatamente para evitar ser golpeada se cubrió con el ciudadano JOSE, iniciándose entre el ciudadano JOSE y LEOPOLDO una pequeña discusión, la cual culminó por la intervención del dueño del local quien sacó a su ex fuera del mismo, asimismo, al llegar la ciudadana a su casa se dio por enterada que el ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI también había agredido físicamente a su hijo adolescente MACARIO DAVID MARTINEZ ESCALANTE, de 13 años de edad, a quien le propinara una bofetada en la cara, específicamente por el cachete izquierdo”. Acto seguido los funcionarios actuantes se dirigieron hasta la residencia de la ciudadana YAMILE MARGARITA ESCALANTE ESCALANTE, logrando ubicar al ciudadano agresor, dándole la voz de alto a la persona, quien al notar la presencia policial no opuso resistencia alguna, quedando identificado como LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, de contextura obesa, color de piel blanca, cabello oscuro, de estatura baja, quien vestía un pantalón jeans de color azul, una franela con manga de color anaranjada y unos zapatos de color marrón, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios CRISPULO PINEDA y ALEXANDER PARRA, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 04 y su vuelto. 2.- Acta de Denuncia de fecha 30 de mayo de 2010, realizada por la ciudadana YAMILE MARGARITA ESCALANTE ESCALANTE, inserta al folio 03 y su vuelto. 3.- Acta de Derechos del imputado, inserta al folio 05 y su vuelto. 4.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 06. 5.- Informe Médico provisional de fecha 29 de mayo de 2010, emanado del Hospital I El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, practicado al adolescente MACARIO DAVID MARTINEZ ESCALANTE, de 13 años de edad, en el cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas al mismo. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI se practico en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el delito, una vez que fuera señalado por una de las victimas ciudadana YAMILE MARGARITA ESCALANTE ESCALANTE, a los funcionarios aprehensores y justamente en la residencia de la victima referida ut supra. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales realizadas por la Policía Regional, requerimiento este interpuesto por la defensa del ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, solicitud que fuera esgrimida por el defensor privado, toda vez que en esta fase de la investigación es suficiente el dicho de la victima y será el devenir del proceso el arrojara los elementos que confirmen o desvirtúen el dicho de la victima. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILE MARGARITA ESCALANTE ESCALANTE y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente MACARIO DAVID MARTINEZ ESCALANTE. Así las Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana YAMILE MARGARITA ESCALANTE ESCALANTE, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.579.769, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olida Paolini y de Danilo Urdaneta, residenciado en El Guayabo, Barrio Lino Rincón, calle principal, casa s/n, teléfono 0426-9735752, también en el sector Caño Seco IV, apartamento 00-01, edificio 24, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad y de libertad esgrimida por el defensor privado.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los delitos atribuidos al imputado de autos, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILE MARGARITA ESCALANTE ESCALANTE y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en articulo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente MACARIO DAVID MARTINEZ ESCALANTE, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana YAMILE MARGARITA ESCALANTE ESCALANTE, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídanse las copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluso del acta que deriva la presente audiencia solicitadas por la defensa técnica.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLINI, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0624-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 1844-2010-. Siendo las once horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO


GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN


EL IMPUTADO


LEOPOLDO JESUS URDANETA PAOLIN


EL DEFENSOR PRIVADO


RAFAEL CAMEJO
LA SECRETARIA


LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ