REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de JUNIO de 2010
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputados: JESUS ANTONIO BADELL CASTILLO y KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO
Fiscal del Ministerio Público: Abogada. NEYDUTH RAMOS POLO.
Defensa Privada: Abogado. JESUS ALEXANDER ROSALES y ABG. JORGE ISAAC MOLINA
Delitos. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Victimas: FRANKLIN SANGRONIS CANTILLO, LUBIS ALBERTO SANGRONIS CANTILLO, MARIA LAURA ARAUJO CAMARILLO y ANA MARIA ARAUJO CAMARILLO.

Decisión N° 0579-2010 Causa Penal N° CO1.20692.2010

Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, 08 de junio de 2010, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, procediendo a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asistas en el presente acto, manifestando el ciudadano KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO: el cual expuso: “Nombro como mi Abogado al Dr. JESUS ALEXANDER ROSALES, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en la Urbanización Bello Monte, Kilómetro 5, calle 3, casa N° 73, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0424-7049102, “Acepto el Cargo de Abogado Defensor del ciudadano KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO y JESUS ANTONIO BADELL CASTILLO, el cual expuso: “Nombro como mi Abogado al Dr. JORGE ISAAC MOLINA, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.318.897, Inpreabogado N° 117.830, con domicilio procesal sector Virgen del Carmen Avenida 18, con calle 11, casa N° 18-22, teléfono: 0424-7259823, “Acepto el Cargo de Abogado Defensor del ciudadano JESUS ANTONIO BADELL CASTILLO. Acto seguido el Juez, procede a tomarle juramento de la siguiente forma: “Juran ustedes cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo de Abogado Defensor de los ciudadanos JESUS ANTONIO BADELL CASTILLO y KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO. Contestó cada uno por separado “Lo Juro”. Es todo. Siendo provistos los imputados de abogados defensores, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio catorce (14) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta y deja formalmente a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JESUS ANTONIO BADELL CASTILLO y KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, a objeto que sea oído de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (a) XVI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos JESUS ANTONIO BADELL CASTILLO y KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JESUS ANTONIO BADELL CASTILLO Y KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, en fecha 07-06-2010, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la madrugada, luego de haber sido denunciado por los ciudadanos LUBIS ALBERTO SANGRONIS CANTILLO y FRANKLIN SANGRONIS CANTILLO, quienes manifestaron entre otras cosas que en momentos en que se trasladaban hasta la población de Taparones, acompañados de las ciudadanas MARIA LAURA y ANA MARIA ARAUJO CAMARILLO, en sus vehículos, tipo moto, les pasó un carro de color rojo que iba en sentido hacia Caño Blanco, encontrándose nuevamente con este vehículo en el momento en que llegaban a la población de Caño Blanco, indicándole los que iban a borde de dicho vehículo que se detuvieran, haciendo estos caso omiso a dicha indicación, por lo que dicho vehículo comenzó a seguirlos, lo que los obligó a detenerse en una casa que está a orilla de la carretera, fue entonces cuando del vehículo de color rojo se bajaron dos ciudadanos amenazándolos con arma de fuego e indicándoles que se tiraran al piso, porque si no le iban a disparar, despojándolos de unas prendas, de los zapatos y llevándose consigo los dos vehículos tipo moto, una color rojo Bera 200, Modelo León y otra de marca Bera 150 de color blanca, modelo León, logrando la ciudadana ANA MARIA ARAUJO CAMARILLO, correr hasta una residencia que se encontraba cercana al lugar tomando una bicicleta y trasladándose hasta el puesto policial de Caño Blanco, donde les indicó a los funcionarios policiales lo que había sucedido, procediendo entonces los funcionarios a realizar la detención de tres ciudadanos, luego de que observaron estando apostados en la carretera Santa Bárbara El Vigía a la altura del kilómetro 5, un vehículo de color rojo y dos unidades moto que concordaban con las características aportadas por una de las victimas, cuyos tripulantes una vez que se les fue dado la voz de alto optaron por acelerar los vehículos y huir del lugar, siendo perseguidos por los funcionarios policiales hasta que fueron detenidos en los previos de la sede de la secretaría del estado para el Municipio Colón ubicado en la población de San Carlos de Zulia, siendo trasladados junto con el vehículo, hasta la sede del Departamento Policial Colón donde una de las victimas manifestó conocer el vehículo marca ford modelo Failand 500, color rojo, así como a uno de los sujetos, como el responsable de haberla robado previamente, en razón de lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, constan en actas además del Acta policial ya descrita de fecha 07-06-2010, Acta de Denuncia interpuesta por los ciudadanos LUBIS ALBERTO SANGRONIS Y FRANKLIN SANGRONIS, Actas de derechos de los ciudadanos, Acta de Inspección Técnica realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Entrevistas tomadas a las ciudadanas María Laura Araujo Camarillo y Ana María Araujo y Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados, elementos de convicción éstos que motivan al Ministerio Público a imputarle formalmente en este acto a los ciudadanos JESUS ANTONIO BADELL CASTILLO y KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN SANGRONIS CANTILLO, LUBIS ALBERTO SANGRONIS CANTILLO, MARIA LAURA ARAUJO CAMARILLO y ANA MARIA ARAUJO CAMARILLO. En virtud de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 251 y 252 ejusdem, ya que claramente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado siendo este un delito pluri ofensivo, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo que solicita el Ministerio Público en primer lugar: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos ya mencionados y por ultimo pido se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”. Acto seguido el Juez de Control, procedió a instruir a los ciudadanos JESUS ANTONIO BADELL CASTILLO y KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, ordenando la salida de la sala de audiencia de uno de los imputados, identificándose el presente de la siguiente manera.JESUS ANTONIO BADELL CASTILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 43 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.903.234, Hijo de Rafael Badell y de Ilda Rosa Castillo de Badell, y residenciado en la Calle 7, Casa n° 2-63, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso: “Bueno yo me encontraba en San Carlos disfrutando de unas cervezas y una sobrina de mi pareja, y el marido de ella, y de allí salimos a dar unas vueltas y me consigo con el señor Chanto u me dice que vamos hacia el Sector de Caño Blanco y se montaron el señor Pelvis que no lo conozco, se monta otro menor de edad y se monta mi cuñado y salimos para balneario de Caño Blanco, cuando me encuentro en la altura de Cuatro esquinas, me regreso porque me sentía cansado y no quería hasta Caño Blanco y cuando vengo por Mosioco paso dos vehículos y sigo hacia delante y a la altura del sector Caño Blanco, los vehículos me vuelven a pasar y sigo la vía y vuelvo y paso las dos motos, de repente en Taparones me dice mi cuñado que parara que tenia ganas de orinar y entonces yo le dije que se apurara por que estaba cansado y quería llegar a la mi casa, se bajan él, mi cuñado y Carlitos, yo sigo de repente cuando voy en la vía veo que ellos me pasan por la banda en dos motos, y de allí al sector el Cinco, estaba una Patrulla de la Policía Regional y seguí normalmente y la policía se me pego a tras hasta que me detuvieron en la esquina del Poeta, con arma de fuego y me hicieron bajar del carro y me revisan todo el vehículo y me dijeron que los acompañara a la Comandancia de la Policía, y me dijeron que el carro estaba involucrado en un robo de una moto y al poco rato de estar allí llegó una muchacha en estado de ebriedad y nos miraba a las cinco personas que andábamos en el carro, sin decir nada, y al poco rato de estar allí llegaron las otras tres personas, hablando de la cosas del robo de las motos y nos colocaron separados y nos dijeron mas nada sobre ese asunto, al poco tiempo aparecieron las dos motos. Es todo Seguidamente el Tribunal Cede la palabra al Abogado JORGE ISAAC MOLINA, quien expuso: “Niego rechazo y c0onbtartdigo la decisión interpuesta por le Ministerio Publico, ya que mi defendido iba conduciendo el vehículo y no pudo participar en el hecho punible que cometió su cuñado en conjunto con el menor, ya que no podía ir conduciendo al mismo tiempo la moto y el vehículo, en las experticias realizadas por la Policía Regional no encontraron ninguna evidencia dentro del vehículo, solicito a este Tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, como también solicito al Ministerio Publio que investigue al cuñado de mi defendido, así como al menor para esclarecer tal hecho punible. Es todo. Seguidamente se ordenó la comparecencia del otro imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, venezolano, natural deL Distrito Capital, de 20 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.651.080, Hijo de Gilberto Osorio y de Yadith Palomino, y residenciado en Sector La Chamarreta, Avenida 1, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso: “El Domingo me invitaron a tomar una cervezas el menor que estaba un vehículo y no conozco a ninguno de los que estaban en el vehículo, y nos dijeron que íbamos para Caño Blanco a seguir tomando, cuando íbamos llegando a Caño Blanco el Chofer se devolvió, y cuando íbamos por el sector Caño Blanco Mosioco le dicen dos ciudadanos que iban en el vehículo que parara que iban a orinar y no los conozco, cuando se bajaron del vehículo y ellos le dijeron al chofer que ellos se iban a quedar y el chofer arranco el carro y nos fuimos, y de repente pasan los don ciudadanos que se habían quedado en dos motos y nosotros seguimos para Santa Bárbara, cuando vamos por el cinco una patrulla de la Policía Regional se nos pego atrás hasta San Carlos que fue donde nos detuvieron, y de allí nos llevaron al Comando para registrarnos y nos verificaron y de repente aparecieron las victimas señalándonos y unos ciudadanos que no conozco, y esa misma noche yo había llegado de la ciudad de Falcón. Es todo. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, manifiesta que lo invitó a beber un menor , usted recuerda el nombre de ese menor, CONTESTO: “Si y se llama Dionel”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “En los folios 3, 4 y 5 rielan declaraciones de la victima donde no hace señalamiento alguno en contra de mi defendido, es mas en el folio 6 riela acta policial donde la victimas señalan a otra personas mas no señalan a mi representado por lo que cabe destacar, esta defensa no entiende si habían dos mujeres o dos muchachas que acompañaban a los hoy imputados tal como manifiesta la ciudadana LAURA ARAUJO CARILLO cuya entrevista riela al folio 4, no entiende esta defensa porque no se encuentran en este Tribunal si ellas se encontraban bebiendo con los hoy imputados, ahora bien la declaración rendida por el señor Badell hoy imputado este manifiesta que quien cometió el delito presuntamente fue su cuñado Chanto y el señor CARLITOS, y si analizamos el tipo de penal de Robo de Vehículo con este delito aquellas personas que bajo amenaza sustrae o se apodera de un vehículo en este caso mi defendido en ningún momento se bajo del vehículo por lo tanto no pudo haber cometido dicho delito, en conclusión por cuanto no existen testigos que mi defendido cometido el delito tipificado por le Ministerio Publico, aunado del dicho del imputado Badell quien manifiesta que las personas que cometieron dicho hecho solicito a este Tribunal la libertad plena e inmediata de mi representado, ya que en ningún momento tuvo participación alguna de cometer dicho delito, pro todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal decrete a mi defendido la libertad plena e inmediata ya que nos están los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estando cubiertos los extremos de ley para que a mi defendido se le prive de libertad, solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa penal. Es todo. Decisión de la actividad Judicial: quien preside esa instancia penal estima en el caso de autos luego de haber escuchado los argumentos incriminatorios del despacho fiscal, la declaración que rindieran los imputados de autos y los argumentos de descargos expuestos por la distinguida defensa y aunado a la aprehensión que se hace de las actas procesales considera que de actas emergen los elementos de imputación objetivos que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los hoy incriminados ciudadanos JESUS ANTONIO BADELL CASTILLO y KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, en el tipo penal referido al Robo de Vehículo automotor con las circunstancias agravantes calificado, toda vez que, la imputación objetiva se evidencia de la denuncia formal propuesta por la victima, cursante al folio 2 y su vuelto donde la victima expone la circunstancia fáctica que refieren el iter criminis de la conducta desplegada por los mencionados imputados, Acta Policial, suscrita por los actuantes del procedimiento oficiales del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, cursante al folio 6 y su vuelto, donde en dicha acta consta el procedimiento desplegado por los actuantes así como la detención de los mencionados imputados, Actas de lecturas de derechos cursante a los folios 7 y 8, Acta de Inspección Técnica, cursante al Folio 11 y Planillas de Revisión De Vehículos cursante a los folios 12 y 13 de las referidas actas procesales, que en su conjunto evidencian presuntamente la responsabilidad penal de los mencionados incriminados, y al estar ante la presencia de un tipo penal de entidad mayor, lo cual hace que encaje en la acepción del artículo 44 del texto programático Constitucional, al no favorecerles del Juzgamiento en Libertad como forma de sujeción al proceso, se les impone como medida de coerción personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva, lo cual armoniza con las circunstancias de la entidad mayor del delito imputado, que lleva consigo las eventuales penas a imponer, así como el peligro de fuga, contenida en los artículos 251 y 252 de la referida forma adjetiva que impide a la instancia concederles el juzgamiento en libertad, motivo por los cuales los mencionados imputados quedaran preventivamente en el retén policial de esta localidad, se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. En relación a la petición realizada por el Dr. Molina se insta al Ministerio Público, de conformidad a la practica de las diligencia peticionadas es todo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: Primero: Decretar con lugar a derecho las incriminaciones del despacho fiscal y le impone la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados JESUS ANTONIO BADELL CASTILLO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 43 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.903.234, Hijo de Rafael Badell y de Ilda Rosa Castillo de Badell, y residenciado en la Calle 7, Casa n° 2-63, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y al ciudadano KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO, venezolano, natural deL Distrito Capital, de 20 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.651.080, Hijo de Gilberto Osorio y de Yadith Palomino, y residenciado en Sector La Chamarreta, Avenida 1, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN SANGRONIS CANTILLO, LUBIS ALBERTO SANGRONIS CANTILLO, MARIA LAURA ARAUJO CAMARILLO y ANA MARIA ARAUJO CAMARILLO, por cuanto de actas emergen los elementos que los comprometen en los hechos imputados, , y al estar ante la presencia de un tipo penal de entidad mayor, lo cual hace que encaje en la acepción del artículo 44 del texto programático Constitucional, al no favorecerles del Juzgamiento en Libertad como forma de sujeción al proceso, se les impone como medida de coerción personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva, lo cual armoniza con las circunstancias de la entidad mayor del delito imputado, que lleva consigo las eventuales penas a imponer, así como el peligro de fuga, contenida en los artículos 251 y 252 de la referida forma adjetiva que impide a la instancia concederles el juzgamiento en libertad, motivo por los cuales los mencionados imputados quedaran preventivamente en el retén policial de esta localidad, se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. Segundo: Se insta al Ministerio Público, en relación a la petición realizada por el Dr. Molina y se desestima lo solicitado por la defensa técnica Dr. Jesús Rosales, en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad plena, toda vez que estamos ante la presencia de un tipo penal de entidad mayor y por las eventuales penas a imponer y el probable peligro de fuga lo ajustado a derecho es negar dicha petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto programático constitucional ya que se encuentran enmarcados dentro de las excepciones para conceder el juzgamiento en libertad. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Sexto: Se ordena la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario. Así se decide. Siendo las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las tres y cuarenta horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Manuel Enrique Zuleta Valbuena

El Fiscal XVI,

Abg. NEYDUTH RAMOS POLO


Los Imputados,


JESUS ANTONIO BADELL CASTILLO
KEVIN MOISES OSORIO PALOMINO,

Las Defensas Privadas,

Abg. Jorge Isaac Molina
Abg. Jesús Alexander Rosales Cortés
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.