República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control

Santa Bárbara, 07 de junio del 2010.-
200° y 151°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
SECRETARIA: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
FISCAL XVI: Abogada. NEYDUTH RAMOS POLO.
IMPUTADO: MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO.
DEFENSORA PRIVADA: YENEIRA PARRA PINEDA.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD.
VICTIMA: LEIVES ZULAY FRANCO ANDARA.

Decisión : 0567-2010 C01-20615-2010

Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, 07 de junio de 2010, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, procediendo a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asistas en el presente acto, manifestando el ciudadano MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO: expuso: “Nombro como mi Abogada a la Dra. YENEIRA PARRA PINEDA, para que me asista en los actos del presente proceso”. compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la ciudadana YENEIRA PARRA PINEDA, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.242.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.004, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Calle principal, calle 3, casa N° P-36, Municipio Tulio Febres Cordero, teléfono 0414-7254673, “Acepto el Cargo de Abogada Defensora del ciudadano MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO. Acto seguido el Juez, procede a tomarle juramento de la siguiente forma: “Jura usted cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo de Abogada Defensora del ciudadano MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO. Contestó “Lo Juro”. Es todo. Siendo provisto el imputado de abogado defensor, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta y deja formalmente a disposición de éste Tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez que preside esta instancia penal ciudadano abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la abogada ciudadana MARVELYS SOTO, Fiscal (A) XXI del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LEIVES ZULAY FRANCO ANDARA, quien entre otras cosas manifestó, que siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, observó cuando llegó el ciudadano MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO, a su residencia, ubicada en la Urbanización La Conquista, sector Maranatha, calle San Francisco de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y le prendió candela a su vehículo, marca ford, modelo faimont, de color blanco, placas CF031-T. En virtud de lo cual dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De una revisión realizada a las actas, observa esta representación fiscal, que nos encontramos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, delito este, establecido en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual establece que el mismo será castigado a instancia de parte agraviada, lo que representa un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, en razón de lo cual se solicita en este acto la desestimación de la presente causa de conformidad con el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto del proceso constituyen delito, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. De igual manera solicita esta representación fiscal la libertad inmediata del ciudadano MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO, en virtud de las razones antes expuestas. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO, venezolano por nacionalización, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad N° 19.383.831, fecha de nacimiento 06/02/1989, de 21 años de edad, hijo de Marlene del Valle Bucko Portillo y Rubén Antonio Dávila, estado civil soltero, de oficio mecánico en general, alfabeto, residenciado en la urbanización La Conquista, calle Maranata, casa N° 11.538, aproximadamente a 50 metros del Colegio Juana Soto de Chapín, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7556491. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del ciudadano imputado Abogada, YENEIRA COROMOTO PARRA PINEDA, defensa técnica privada, quien expuso: “Escuchada la solicitud de la vindicta publica, esta defensa se adhiere a la misma, considerando que se encuentra ajustada a derecho y de buena fe, y por ultimo solicito copias simples de todo el expediente, así como del acta que se levanta. Es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Escuchadas las exposiciones de los sujetos intervinientes en el presente asunto penal, y de forma puntual la del despacho fiscal, observa este juzgador que es procedente en derecho, lo peticionado por el Ministerio fiscal, toda vez que del contenido de las actas procesales se evidencia que el ciudadano MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO adecuó su conducta al tipo penal DAÑOS A LA PROPIEDAD, delito este, establecido en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, y que debe ser tramitado y sustanciado conforme a la regla de los procedimientos al tramite de procesos penales donde la acción penal es ejercida a instancia de la parte agraviada o de la victima. Lo que representa un obstáculo legal para el Ministerio Público constituirse en sujeto acusador, motivo por los cuales se desestima la denuncia propuesta por la victima y como efecto procesal se ordena la inmediata libertad plena del ciudadano MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide. Expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Ordenar por mandato judicial la inmediata y plena libertad del ciudadano MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO, venezolano, natural de Caja Seca, titular de la cédula de identidad N° 19.383.831, fecha de nacimiento 06/02/1989, de 21 años de edad, hijo de Marlene del Valle Bucko Portillo y Rubén Antonio Dávila, estado civil soltero, de oficio mecánico en general, alfabeto, residenciado en la urbanización La Conquista, calle Maranata, casa N° 11.538, aproximadamente a 50 metros del Colegio Juana Soto de Chapín, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7556491, por cuanto de de las actas procesales se evidencia que el ciudadano MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO adecuó su conducta al tipo penal DAÑOS A LA PROPIEDAD, delito este, establecido en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, y que debe ser tramitado y sustanciado conforme a la regla de los procedimientos al tramite de procesos penales donde la acción penal es ejercida a instancia de la parte agraviada o de la victima. Lo que representa un obstáculo legal para el Ministerio Público constituirse en sujeto acusador, motivo por los cuales se desestima la denuncia propuesta por la victima y como efecto procesal se ordena la inmediata libertad plena del ciudadano MARCO ANTONIO BUCKO PORTILLO. Segundo: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar comunicación al Director del Retén Policial de esta localidad a fin de ordenar la libertad inmediata del imputado de autos. Tercero: Se remiten las presentes actuaciones la despacho fiscal, Y ASI SE DECIDE. Siendo las cinco y quince horas de la tarde, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado de autos sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control.

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.

El Fiscal (A) XXI del Ministerio Público.

Abogada. Neyduth ramos Polo.
El Presentado

Marco antonio Bucko Portillo.

La Defensa Privada,

Abg. Yeneira Parra Pineda
La Secretaria,
Abogada. Mayra Beatriz Villarruel