REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de junio de 2010
200º y 151º



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Decisión 1C-0563-2010 C01-18706-2010.

Juez. Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
Secretaria. Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
Fiscal (A) 16. Abogado. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
Imputado: PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO.
Defensa Pública: Abogada. NOIRALITH GONZALEZ.
Delitos: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


Siendo las diez horas de la mañana del día de hoy, siete (07) de junio de 2010, fecha y hora para llevarse a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa penal N° C01-18706-2010, se constituyó el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con las Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta en la presente causa, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez de Control instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, acompañado de la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 5. Es todo” Seguidamente la Juez de Control declaró abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral, que deben hacer sus peticiones de manera breve, se les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó resultados serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 28 de abril de 2010, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, se hizo indicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos tanto las testimoniales, periciales como las pruebas documentales, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual ciudadano Juez, en este acto, ratifica la acusación, solcito se admita totalmente la acusación, se dicte el enjuiciamiento del imputado, así como que se Apertura Juicio Oral y Público, y por último en el caso de admisión de hechos, solicito sea condenado en este mismo acto, con las penas principales y accesorias correspondientes, Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente el hecho y el delito atribuido, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de fecha de nacimiento 03-09-1968, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.687.661, de 41 años de edad, hijo de Socorro Atencio y Pedro Angarita, residenciado en la calle 10, casa N° 5-55, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárabara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, manifestando querer rendir declaración quien estando libre de todo apremio juramento y coacción expuso: “Yo admito los hechos de lo que me acusa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal se me de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 1 asistiendo únicamente en este acto a la ciudadana PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, por colaboración de la Unidad de la Defensa N° 5, por cuanto la misma en este momento se encuentra celebrando un juicio, quien expuso:“Vista la exposición realizada por el Ministerio Público el cual ratifica la acusación presentada en contra del defendido por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la manifestación de mi defendido en cuanto asumir su responsabilidad penal por el tipo penal de POSESION, y cumplir a su vez con las obligaciones que le imponga este digno Tribunal; esta defensa solicita en este acto, se imponga a mi defendida la institución procesal de suspensión condicional del proceso, por cuanto el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de 1 a 2 años de prisión; tal como lo prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 y 44 ambos ejusdem, y por último solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: “Finalizada la presente Audiencia oral preliminar, esta instancia pasa a resolver en presencia de las partes, y al efecto observa. En cuanto a la acusación formulada en esta audiencia por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, quien ratificó escrito de acusación, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observa este Juzgador que el escrito de acusación no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público basa la acusación, son serios y fundados para estimar que el imputado de autos, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, así se evidencia además de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en razón de lo cual, se admite totalmente el escrito de acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que con ellos, el Ministerio Público, establecerá los hechos y comprobará la responsabilidad penal del imputado. Admitida como ha sido la acusación Fiscal, en este estado esta instancia procede a instruir al ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, acogiéndose categóricamente al procedimiento de suspensión condicional del proceso donde la instancia lo declara con lugar y siendo por ello necesario se le impone a cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con El Estado y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, asumo mi responsabilidad por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y solicito al Tribunal me otorgue la suspensión condicional del proceso y me comprometo con el Tribunal a cumplir con las obligaciones que me sean impuestas. Es todo”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada. Es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al acusado PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ha hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuado por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, esta instancia procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la calle 10, casa N° 5-55, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital General Santa Bárbara de Zulia. 3.) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación a una vez por cada treinta (30) días por ante este Tribunal y cuantas veces fuere convocado a los llamados que le haga el Despacho Fiscal, el Delegado de Prueba y la Instancia. A no salir de la Jurisdicción del País sin autorización del Tribunal. 4) Presentarse por ante el Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para someterse al Régimen de pruebas que este le impusiera. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Se concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, por estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal). Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de fecha de nacimiento 03-09-1968, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.687.661, de 41 años de edad, hijo de Socorro Atencio y Pedro Angarita, residenciado en la calle 10, casa N° 5-55, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárabara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se Impone al imputado de autos las siguientes obligaciones, siendo estas las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la calle 10, casa N° 5-55, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital General Santa Bárbara de Zulia. 3.) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación a una vez por cada treinta (30) días por ante este Tribunal y cuantas veces fuere convocado a los llamados que le haga el Despacho Fiscal, el Delegado de Prueba y la Instancia. A no salir de la Jurisdicción del País sin autorización del Tribunal. 4) Presentarse por ante el Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para someterse al Régimen de pruebas que este le impusiera. Se concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO, por estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, de la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal).Ofíciese al Director del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 10:50 horas de la mañana, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0563-2010, y se ofició bajo los Nos. 1654 y 1655– 2010.


El Juez de Control,


Abg. Manuel Enrique Zuleta Valbuena.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS

El Imputado,


PEDRO ANTONIO ANGARITA ATENCIO.

La Defensa Técnica 05,
Abg. Noiralith González

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villrruel.