REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de junio de 2010
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAIRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputadas: AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO
Fiscal del Ministerio Público: Abogada. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR.
Defensa Privada: Abogado LEANDRO FERNANDEZ.
Delitos. HURTO SIMPLE.
Victima: COMERCIAL Y PERFUMERIA GENESIS
Decisión N° 0625-2010 Causa Penal N° CO1.20838.2010

Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, 23 de junio de 2010, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, procediendo a interrogar a las imputadas si poseen defensor o abogado que las asista en el presente acto, manifestando las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO y YURANI SARAI LINARES RIVERO: las cuales expusieron cada uno por separado: “Nombro como mi Abogado al Dr. LEANDRO FERNANDEZ, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.394.526, Inpreabogado N° 35.232, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, sector Latino, Edificio Abul, Planta alta, Oficina 1, frente al Hotel Zulia, Estado Mérida, teléfono: 0414-7291107, manifestando el Abogado LEANDRO FERNANDEZ: “Acepto el Cargo de Abogado Defensor de las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO y YURANI SARAI LINARES RIVERO. Acto seguido el Juez, procede a tomarle juramento de la siguiente forma: “Jura usted cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo de Abogado Defensor de las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO y YURANI SARAI LINARES RIVERO. Contestó “Lo Juro”. Es todo. Siendo provistas las imputadas de abogado defensor, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO. Acto seguido el Juez, ciudadano MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 18 de junio de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, luego de haber sido denunciadas por la ciudadana BING LI WU, quien entre otras cosas manifestó que el día 22 de junio de 2010, entraron al local denominado COMERCIAL Y PERFUMERÍA GENESIS, la cual administra, y sustrajeron de manera ilegal varios artículos y aseo personal que se venden en el negocio, se dio cuenta porque se puso a ver las cámaras, observando cuando las dos personas agarraban los productos y se los escondían en una de las carteras que cargaban y como se percataron de lo que estaban haciendo las retuvieron en el negocio y llamaron a la Policía para que las detuvieran, siendo posteriormente aprehendidas y puestas a la orden del Ministerio Público quedando identificadas como AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO y YURANI SARAI LINARES RIVERO. Consta Acta de denuncia N° 212-2010 de fecha 22-06-2010, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DIANA MARIA MONSALVE DE MEDINA, Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO, Actas de Derechos de los Imputados, Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 22-06-2010, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos. Ahora bien, en virtud de tales hechos precalifico e imputo a las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 deL Código Penal Venezolano, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL Y PERFUMERIA GENESIS, en tal sentido, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga a las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO, las Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a las imputadas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO, no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 07/03/1984, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.437.473, hija de Josefina Salcedo y de Edgar Araujo, residenciada en el sector Las Virtudes, Urbanización La Coromoto, calle principal, casa N° 80-46, Municipio Tulio Fefres Cordero, Edo. Mérida, teléfono 0424-7388348 y YURANI SARAI LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Edo. Mérida, de fecha de nacimiento 12/02/1986, de 24 años de edad, soltera, estudiantes, titular de la cédula de identidad N° 20.749.575, hija de Guillermo Linares y de Nelis Rivero, residenciada en el sector Las Virtudes, calle Rivas Dávila, casa S/N°, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Tulio Fefres Cordero, Edo. Mérida, teléfono 0416-8610701. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Abogado LEANDRO FERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa después de haber escuchado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho tal petición por lo que me adhiero a dicha solicitud y por ultimo solicito copias simples de la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”.Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchar la incriminación del despacho fiscal y a la defensa así como de la aprehensión del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, precisa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de las ciudadanas imputadas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO, en el hecho incriminado referido al tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 deL Código Penal Venezolano, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL Y PERFUMERIA GENESIS, elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta de denuncia N° 212-2010 de fecha 22-06-2010, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DIANA MARIA MONSALVE DE MEDINA, Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO, Actas de Derechos de los Imputados, Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 22-06-2010, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual de las mencionadas imputadas en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone a las imputadas de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad aseguradas como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra de las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO, en los hechos incriminados referidos al tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 deL Código Penal Venezolano, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL Y PERFUMERIA GENESIS, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, y la prohibición de salida del país, sin la previa autorización de este Tribunal, generándose como efecto procesal de la imposición de las medidas asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad de las incriminadas de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Decretar en cuanto a lugar en derecho la solicitud de incriminación formal que hace el despacho fiscal en contra de las imputadas ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 07/03/1984, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.437.473, hija de Josefina Salcedo y de Edgar Araujo, residenciada en el sector Las Virtudes, Urbanización La Coromoto, calle principal, casa N° 80-46, Municipio Tulio Fefres Cordero, Edo. Mérida, teléfono 0424-7388348 y YURANI SARAI LINARES RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Edo. Mérida, de fecha de nacimiento 12/02/1986, de 24 años de edad, soltera, estudiantes, titular de la cédula de identidad N° 20.749.575, hija de Guillermo Linares y de Nelis Rivero, residenciada en el sector Las Virtudes, calle Rivas Dávila, casa S/N°, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Tulio Fefres Cordero, Edo. Mérida, teléfono 0416-8610701, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de las ciudadanas imputadas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO, en los hechos incriminados referidos al tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 deL Código Penal Venezolano, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL Y PERFUMERIA GENESIS, elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta de denuncia N° 212-2010 de fecha 22-06-2010, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DIANA MARIA MONSALVE DE MEDINA, Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO, Actas de Derechos de los Imputados, Acta de Inspección Técnica Policial de fecha 22-06-2010, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual de las mencionadas imputadas en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone a las imputadas de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra de las ciudadanas AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO Y YURANI SARAI LINARES RIVERO, las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, generándose como efecto procesal de la imposición de las medidas asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad de las incriminadas de autos. Segundo: Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce (12:00 m.) horas del mediodía del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando las imputadas sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abogado. Manuel Enrique Zuleta Valbuena

La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
Las Imputadas,

AMARILIS DEL VALLE ARAUJO SALCEDO

YURANI SARAI LINARES RIVERO
La Defensa Privada,
Abg. Leandro Fernández

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-20838-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-0439-2010