REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de junio de 2010
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputado: ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS
Fiscal del Ministerio Público: Abogada. NEYDUTH RAMOS POLO.
Defensa Pública: Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO
Delitos. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Victima: AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Decisión N° 0597-2010 Causa Penal N° CO1.20769.2010
Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, 12 de junio de 2010, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, procediendo a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asistas en el presente acto, manifestando el ciudadano ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza, ni recursos económicos, solicito se me nombre un defensor público que me asista en el presente acto”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, 12, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias al defensor de turno, compareciendo por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Publica N° 06 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Acepto el Cargo de Abogada Defensora del ciudadano ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Siendo provisto el imputado de abogado defensor, y a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta y deja formalmente a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, a objeto que sea oído de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (a) XVI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 12-06-2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la madrugada, en momentos que realizaban operativo, ordenado por la superioridad de ese Cuerpo, cuando se trasladaban por la avenida Universidad, sector La Rivera de esa localidad, lograron avistar cuando un sujeto portando un arma de fuego sometía a un ciudadano, mientras otro se desplazaba en veloz huída sobre una moto de color amarilla, quedando en el sitio quien portaba el arma de fuego, al cual le fue incautada un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavon niquelado, cacha sintética de color negro, sin serial ni marca visible, siendo señalado por la victima el ciudadano AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO, de haberlo despojado junto a otro ciudadano del vehículo clase moto, marca Bera, tipo paseo, de color amarilla, año 2008, utilizando para ello el arma de fuego tipo revolver, procediendo de inmediato los funcionarios a practicarle al mismo un respectivo cacheo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, así mismo se procedió a identificarlo como ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas además del Acta policial ya descrita de fecha 12-06-2010, Acta de Notificación de derechos, Acta de Entrevista tomada a la victima ciudadano AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO, Acta de inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, Certificado de origen perteneciente al vehículo robado, Registro de Cadena de Custodia del arma de fuego incautada, Experticia de reconocimiento legal del arma de fuego incautada, elementos de convicción éstos que motivan al Ministerio Público a imputarle formalmente en este acto al ciudadano ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 251 y 252 ejusdem, ya que claramente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado siendo este un delito pluri ofensivo, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo que solicita el Ministerio Público en primer lugar: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos ya mencionados y por ultimo pido se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”. Acto seguido el Juez de Control, procedió a instruir a los ciudadanos ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose de la siguiente manera.ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.070.782, Hijo de Jacson Medina y Nubia López, y residenciado en la Calle 10, Casa S/N° , Barrio Los Altos, frente a la Bodega de Piñerúa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “La defensa sostiene la inocencia del ciudadano ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, en la comisión del delito que le acaba de imputar el Ministerio Público, toda vez que, consta en actas, que el ciudadano AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO, fue victima del robo de su vehículo tipo moto, por parte de dos sujetos, no obstante a mi representado no le fue hallada bajo su poder la moto que el denunciante describe, es tan cierto lo señalado por la defensa que apenas fue incluida por los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento como solicitada en el sistema SIPOL, en todo caso, solo consta en actas la incautación de un arma de fuego a mi representado, la cual fue hecha sin testigos presénciales, por lo antes expuesto y en virtud que apenas comienza la fase de investigación en el presente proceso, y como quiera que la regla para todo juzgamiento es que todo ciudadano debe permanecer en estado de libertad, es que solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración que el objeto material pasivo del delito este no lo detentaba y por último solicito copias simples de todo el expediente, así como del acta que se levanta . Es todo”. Decisión de la actividad Judicial: quien preside esa instancia penal estima en el caso de autos luego de haber escuchado los argumentos incriminatorios del despacho fiscal y los argumentos de descargos expuestos por la distinguida defensa y aunado a la aprehensión que se hace de las actas procesales considera que de actas emergen los elementos de imputación objetivos que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del hoy incriminado ciudadano ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS, en el tipo penal referido al Robo de Vehículo automotor con las circunstancias agravantes calificado, toda vez que, la imputación objetiva se evidencia del acta de entrevista propuesta por la victima, cursante al folio 6 y su vuelto donde la victima expone la circunstancia fáctica que refieren el iter criminis de la conducta desplegada por el mencionado imputado, Acta Policial, suscrita por los actuantes del procedimiento oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia cursante al folio 03 y su vuelto, donde en dicha acta consta el procedimiento desplegado por los actuantes así como la detención del mencionado imputado, Actas de lectura de derechos cursante al folio 4 y su vuelto y 05, Acta de Inspección Técnica, cursante al Folio 02 y su vuelto, Registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada, inserta a l folio 11 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento legal, al arma de fuego tipo revolver, que en su conjunto evidencian presuntamente la responsabilidad penal del mencionado incriminado, y al estar ante la presencia de un tipo penal de entidad mayor, lo cual hace que encaje en la acepción del artículo 44 del texto programático Constitucional, al no favorecerles del Juzgamiento en Libertad como forma de sujeción al proceso, se le impone como medida de coerción personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva, lo cual armoniza con las circunstancias de la entidad mayor del delito imputado, que lleva consigo las eventuales penas a imponer, así como el peligro de fuga, contenida en los artículos 251 y 252 de la referida forma adjetiva que impide a la instancia concederles el juzgamiento en libertad, motivo por los cuales el mencionado imputado quedara preventivamente en el retén policial de esta localidad. Se desestima lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una de las Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estamos ante la presencia de un tipo penal de entidad mayor y por las eventuales penas a imponer y el probable peligro de fuga lo ajustado a derecho es negar dicha petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto programático constitucional ya que se encuentran enmarcados dentro de las excepciones para conceder el juzgamiento en libertad, se acuerdan las copias solicitas por la defensa y se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: Primero: Decretar con lugar a derecho las incriminaciones del despacho fiscal y le impone la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.070.782, Hijo de Jacson Medina y Nubia López, y residenciado en la Calle 10, Casa S/N° , Barrio Los Altos, frente a la Bodega de Piñerúa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano AUDOMIRO ANTONIO MONTIEL LUZARDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de actas emergen los elementos que los comprometen en los hechos imputados, y al estar ante la presencia de un tipo penal de entidad mayor, lo cual hace que encaje en la acepción del artículo 44 del texto programático Constitucional, al no favorecerles del Juzgamiento en Libertad como forma de sujeción al proceso, se le impone como medida de coerción personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva, lo cual armoniza con las circunstancias de la entidad mayor del delito imputado, que lleva consigo las eventuales penas a imponer, así como el peligro de fuga, contenida en los artículos 251 y 252 de la referida forma adjetiva que impide a la instancia concederles el juzgamiento en libertad, motivo por los cuales el mencionado imputado quedara preventivamente en el retén policial de esta localidad, se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. Segundo: Se desestima lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una de las Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estamos ante la presencia de un tipo penal de entidad mayor y por las eventuales penas a imponer y el probable peligro de fuga lo ajustado a derecho es negar dicha petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto programático constitucional ya que se encuentran enmarcados dentro de las excepciones para conceder el juzgamiento en libertad. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Sexto: Se ordena la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario. Así se decide. Siendo las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las tres y cuarenta horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Manuel Enrique Zuleta Valbuena
El Fiscal XVI,
Abg. NEYDUTH RAMOS POLO
El Imputado,
ANGELO GABRIEL LOPEZ GRANADOS
La Defensa Pública,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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