REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003696
ASUNTO : VP11-P-2010-003696

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003696 RESOLUCIÓN N° 4C-758-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados YOHANDRY DURAN MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 23-4-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad V-21.430.653, hijo de JOSE GREGORIO Y MIGUELINA MEDINA. Domiciliada en barrio barlovento calle principal, casa 50, al frente del balancín, Cabimas del Estado Zulia, Y VICTOR JOSE MARIN BASTIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 1-5-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio albañil, , Cédula de identidad N° 21.044.537, hijo de VICTOR MIGUEL MARIN y residenciado en el barlovento principal, callejón JOSE HERNANDEZ, casa sin numero, a 5 casas de la bodega el maracucho y al lado reparan aires acondicionados. Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código Penal y el delito de LESIONES previsto en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadanos ECCER LUGO DORANTE; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS los imputados fueron aprehendidos en fecha 6-6-2010 , a las 2:00 am al ser señalados por la víctima de actas como las personas que le robaron el taxi, por lo que fue una aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código Penal y el delito de LESIONES previsto en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadanos ECCER LUGO DORANTE; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena corporal; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 6.6.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes, entre otras cosas, exponen: “ la comisión policial recibe llamada telefónica que en una ambulancia que iba al hospital de Cabimas viajaban dos sujetos heridos quienes se habían robado un taxi y lo habían chocado contra un vehiculo Chevrolet, malibu azul, en el casco central de Cabimas y arrollado a varias personas, trasladándose la comisión al hospital para constatar la información indicando la Dra., cristina quintero, que había ingresado a la unidad dos ciudadanos con heridas cortantes en partes de su cuerpo , posterior se presento el conductor ECCER LUGO, indicando que dichos sujetos eran los que le habían robado su vehiculo y lo habían amordazado , por lo que se procede a su detención y leyéndoles sus derechos. Asimismo, se observa ACTA DE DENUNCIA VERBAL, suscrita por el ciudadano ECCER LUGO DORANTE. Asimismo, se observa ACTA DE DENUNCIA VERBAL, suscrita por el ciudadano ECCER LUGO DORANTE donde señala, entre otras cosas, que los dos sujetos heridos que ingresaron en el Hospital general de Cabimas, fueron dos de los 04 sujetos que lo despojaron de su vehículo taxi, que lo golpearon en varias oportunidades y que además, lo despojaron de varios objetos, señalados en su denuncia; ACTA DE ENTREVISTA, practicada por la Policía Regional del Estado Zulia, insertas a la causa, a los ciudadanos YOANDRY GUTIERREZ , TIBISAY GOMEZ , ante la Policía Regional del Estado Zulia, quienes presenciaron los hechos en relación al vehículo taxi cuando chocó y arrolló a una personas, como bajarse de él cuatro sujetos que tenían sometido a otro sujeto, donde estaban dos de los cuatro sujetos en el Hospital General de Cabimas; este Tribunal considera que tomando en cuenta las actas citadas en su conjunto hacen presumir que los imputados pudieran ser autores o participes del hecho aquí imputado del contenido de las actas, donde tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede ninguna de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadanos ECCER LUGO DORANTE por la pena que podría llegar a imponer en su límite superior excede de diez años, y por la magnitud del daño causado estamos ante delitos pluriofensivo, así como existe el y el delito de LESIONES previsto en el articulo 413 ejusdem, que aunque no hay Constancia Médica, se hace evidente que con la denuncia de la víctima y de los propios testigos presenciales, hacen presumir que este delito también se realizó y siendo esta fase de inicio de la investigación, tales calificaciones jurídicas son provisionales y para este Tribunal se encuentran ajustadas a derecho, por lo que considera este Tribunal que con las actas analizadas se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cada uno de los imputados YOHANDRY DURAN MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 23-4-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad V-21.430.653, hijo de JOSE GREGORIO Y MIGUELINA MEDINA. Domiciliada en barrio barlovento calle principal, casa 50, al frente del balancín, Cabimas del Estado Zulia, y VICTOR JOSE MARIN BASTIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 1-5-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio albañil, , Cédula de identidad N° 21.044.537, hijo de VICTOR MIGUEL MARIN y residenciado en el barlovento principal, callejón JOSE HERNANDEZ, casa sin numero, a 5 casas de la bodega el maracucho y al lado reparan aires acondicionados. Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código Penal y el delito de LESIONES previsto en el articulo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadanos ECCER LUGO DORANTE; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cada uno de los imputados YOHANDRY DURAN MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 23-4-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad V-21.430.653, hijo de JOSE GREGORIO Y MIGUELINA MEDINA. Domiciliada en barrio barlovento calle principal, casa 50, al frente del balancín, Cabimas del Estado Zulia, Y VICTOR JOSE MARIN BASTIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Zulia, fecha de nacimiento: 1-5-1992, de 18 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio albañil, , Cédula de identidad N° 21.044.537, hijo de VICTOR MIGUEL MARIN y residenciado en el barlovento principal, callejón JOSE HERNANDEZ, casa sin numero, a 5 casas de la bodega el maracucho y al lado reparan aires acondicionados. Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código Penal y el delito de LESIONES previsto en el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadanos ECCER LUGO DORANTE de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Cuarto: Trasladar para este mismo día (07-06-2010, inmediatamente) a los imputados al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS servicio de emergencia y con el deber de remitir a este tribunal el informe del medico de guardia de la emergencia y trasladarlos nuevamente para el día Martes 80-06-2010, a partir de las 9:00 a.m. hasta Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que le sea realizada valoración medica respectiva, con el objeto de establecer posibles lesiones. Regístrese, publíquese, compúlsese copia al archivo-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-758- 2010.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL