REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003690
ASUNTO : VP11-P-2010-003690

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003690 RESOLUCIÓN N° 4C-757-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados FRANCISCO JOSE GUDIÑO COLOMBO, de nacionalidad Venezolano, natural de LAGUNILLAS del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 5.8.1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ODALISA GUDIÑO COLOMBO Y FRANCISCO GUDIÑO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20216240, con domicilio en CALLE ESTRELLA DE ORO, a cuatro casa del DEL ABASTO SAN JOSE, CASA SIN NUMERO, Bachaquero Zulia, Teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y delito de DAÑO A LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal en perjuicio de ZORAIMA ALMARZA ORTIZ; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 06.06.2010, siendo las 8.10 de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 277 y 413 del Código Penal, luego de que las propias víctimas de autos, en fecha 6-6-2010, a las 8:00 de la mañana, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y delito de DAÑO A LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana MARIA COLOMBO Y ZORAIMA ALMARZA, por los hechos ocurridos en fecha 6-6-2010, y quien entre otras cosas expuso que : “vengo a denunciar a FRANCISCO GUDIÑO, ya que el día sábado como a las 5.00 de la tarde, iba por la calle estrella de oro, en una bicicleta d mi hijo de 7 años, cuando vi. que venia francisco, y en eso saca un cuchillo y se me viene encima y yo seguí adelante pero el se me pego atrás, , en eso me tire de la bicicleta, pero el se me pego atrás y empezó a puñelearme, me apuñaleo en el muslo de la pierna derecha , la gente gritaba que me dejara quieta y el no hacia nada, yo logre pararme y Salí corriendo , se me pego atrás como pude salte una cerca de ciclón bajita y me metí a la casa de una señora de nombre María, pero el quiso saltarse y los vecinos no se lo permitirán en eso llego su mama y hermana y se lo llevaron” así como acta de inspección ocular de fecha 6-6-2010 inserta al folio 5 de la causa, circunstancia que se concatenada con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Valmore Rodríguez, donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como también se encuentra inserto Acta de Notificación de Derechos del Imputado, el Acta de Inspección Ocular del lugar de los hechos, hacen en su conjunto, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en los delitos citados. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los delitos objeto del proceso, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y delito de DAÑO A LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal establecen en conjunto penas que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente acordar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y el ministerio publico he imponer la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, y se insta a presentar constancia de trabajo a fin de revisar el régimen de presentación personal posteriormente en virtud de lo solicitado por la defensa publica, asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mencionada Ley Especial relativas a: 3°.- Ordenar la salida del imputada de actas de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5°.- Se prohibe o restringe al imputado de actas el acercamiento a la víctima de actas; en consecuencia, se le prohibe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de actas; y 6°.- Prohibe que al imputado de actas, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de actas o algún integrante de la familia de la víctima de actas; declarando así con lugar la solicitud fiscal, dejando constancia este Tribunal que aun cuando en el Procedimiento Ordinario establece que solo se aplicaran dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que según el procedimiento Especial del cual se rigen las presentes actuaciones la aplicación de medidas de protección establece más de dos medidas de seguridad por la aplicación de medidas según el caso lo requiere, es por ello, que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentarse cada treinta días, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal penal, así como las medidas de seguridad establecidas en el artículos 87, numerales 3ª 5°, 6° de la mencionada Ley Especial relativas a la salida del domicilio que tiene en común con la victima, a la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y no cometer nuevos delitos. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto al ARRESTO por 48 horas, solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 92.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal que tomando en cuenta la entidad de los delitos de actas, y los elementos de convicción ya analizados por este Tribunal, hacen procedente la misma, por lo que este Tribunal Decreta Arresto Transitorio en contra del imputado de actas, por 48 horas, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 09-06-2010, a las 10:30 de la mañana, conforme al artículo 92.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez en libertad, comenzará con sus presentaciones una vez cada 30 días, conforme al artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado FRANCISCO JOSE GUDIÑO COLOMBO, de nacionalidad Venezolano, natural de LAGUNILLAS del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 5.8.1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ODALISA GUDIÑO COLOMBO Y FRANCISCO GUDIÑO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20216240, con domicilio en CALLE ESTRELLA DE ORO, a cuatro casa del DEL ABASTO SAN JOSE, CASA SIN NUMERO, Bachaquero Zulia, Teléfono no posee conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA ARRESTO TRANSITORIO en contra del imputado FRANCISCO JOSE GUDIÑO COLOMBO, de nacionalidad Venezolano, natural de LAGUNILLAS del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 5.8.1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ODALISA GUDIÑO COLOMBO Y FRANCISCO GUDIÑO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20216240, con domicilio en CALLE ESTRELLA DE ORO, a cuatro casa del DEL ABASTO SAN JOSE, CASA SIN NUMERO, Bachaquero Zulia, Teléfono no posee, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el artículo 39, 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERIKA JOSEFINA MELENDEZ ACOSTA, por 48 horas, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 09-06-2010, a las 10:30 de la mañana, conforme al artículo 92.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez en libertad, comenzará con sus presentaciones una vez cada 30 días, conforme al artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FRANCISCO JOSE GUDIÑO COLOMBO, de nacionalidad Venezolano, natural de LAGUNILLAS del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 5.8.1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ODALISA GUDIÑO COLOMBO Y FRANCISCO GUDIÑO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20216240, con domicilio en CALLE ESTRELLA DE ORO, a cuatro casa del DEL ABASTO SAN JOSE, CASA SIN NUMERO, Bachaquero Zulia, Teléfono no posee, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y delito de DAÑO A LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado FRANCISCO JOSE GUDIÑO COLOMBO, de nacionalidad Venezolano, natural de LAGUNILLAS del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 5.8.1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ODALISA GUDIÑO COLOMBO Y FRANCISCO GUDIÑO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20216240, con domicilio en CALLE ESTRELLA DE ORO, a cuatro casa del DEL ABASTO SAN JOSE, CASA SIN NUMERO, Bachaquero Zulia, Teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y delito de DAÑO A LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el articulo 473 del código penal en perjuicio de ZORAIMA ALMARZA ORTIZ a favor de ésta última, previstas en los numerales 3ª 5°, 6° de la mencionada Ley Especial relativas a relativas a: 3°.- Ordenar la salida del imputada de actas de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5°.- Se prohibe o restringe al imputado de actas el acercamiento a la víctima de actas; en consecuencia, se le prohibe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de actas; y 6°.- Prohibe que al imputado de actas, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de actas o algún integrante de la familia de la víctima de actas. Así mismo se acuerda la medida cautelar de arresto transitorio de las 48 horas previsto en el articulo 92 ordinal 1 de la ley especial a fin de garantizar a la victima una protección integral y una seguridad en los tramites que debe efectuar por ante la Medicatura forense así mismo como el de investigar sobre otra posible denuncia que dice la victima formulo y de la cual le impusieron las medidas de protección y seguridad del articulo 87 ordinal 3ª como lo fue la salida del hogar. Dicho arresto se cumplirá el en reten policial de Cabimas, en donde quedara recluido por el lapso de 48 horas a partir de la presente fecha a la orden de este tribunal

QUINTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al FRANCISCO JOSE GUDIÑO COLOMBO, de nacionalidad Venezolano, natural de LAGUNILLAS del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 5.8.1988, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ODALISA GUDIÑO COLOMBO Y FRANCISCO GUDIÑO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20216240, con domicilio en CALLE ESTRELLA DE ORO, a cuatro casa del DEL ABASTO SAN JOSE, CASA SIN NUMERO, Bachaquero Zulia, Teléfono no posee, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda la práctica de exámenes psicológica y psiquiátrico al imputado de auto, trasládese para el día de mañana 08-6-2010 a las 8:00 a.m. hasta la Medicatura forense de Cabimas, con custodia policial, y el día 09-06-2010, a partir de las 2:00 p.m., una vez que quede en libertad, deberá comparecer hasta la Medicatura Forense de Maracaibo a fin de realizar exámenes medico psiquiátrico y psicológico al imputado de auto. Encárguese del traslado a la policía regional del estado Zulia, departamento Ambrosio. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada en donde se acuerda el arresto del imputado FRANCISCO GUDIÑO COLOMBO el cual se cumplirá en el reten policial de Cabimas, en donde quedara recluido por el lapso de 48 horas a partir de la presente fecha a la orden de este tribunal. Regístrese, publíquese, compúlsese copia al archivo-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-756- 2010.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL